Decreto187-1989·1989

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/04/1989

Fecha de publicación

8 de marzo de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional Nº 4 relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, celebrado con fecha 12 de marzo de 1987 en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia, República Federativa del Brasil, República de Colombia, República de Chile, República de Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, República del Paraguay, República del Perú, República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El referido Protocolo Modificatorio regirá a partir del 27 de abril de 1987, y sus beneficios se aplicarán a los países miembros que hubieren procedido a otorgar vigencia a la Preferencia Arancelaria Regional en toda su extensión a favor de nuestro país.

Artículo 3Artículo 3

Hasta el 31 de diciembre de 1987 quedan exceptuados del régimen preferencial que la República otorga en el Acuerdo Regional, los productos incluidos en la Lista de Excepciones que integra el Anexo II del decreto 549/985 de 15 de octubre de 1985. A partir del 1º de enero de 1988 quedan exceptuados de dichos beneficios los productos que se especifican en Anexo 11 a este decreto, clasificados de conformidad con la NALADI, los que sustituyen a la Lista de Excepciones integrada al Decreto referido en el párrafo anterior.

Artículo 4Artículo 4

La importación de productos originarios de los países miembros, no incluidos en las Listas de Excepciones, cuando cumplan con las condiciones y requisitos de origen establecidos por el artículo 9 del Acuerdo, modificado por este Protocolo y, con lo preceptuado en el artículo 2 de este Decreto, tendrán una preferencia arancelaria consistente en rebajas sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y los Recargos Cambiarios, incluso al Mínimo según las nuevas magnitudes establecidas en el Protocolo Modificatorio. En consecuencia, los gravámenes aplicables serán los resultantes de multiplicar los establecidos por esos conceptos en la Tasa Global Arancelaria, por los índices que se indican a continuación, cuyos resultantes porcentuales para el cálculo de los derechos a pagar se tomarán con fracción hasta centésimos. Países de Origen Indice Argentina, Brasil y México 0.94 Colombia, Chile, Perú y Venezuela 0.90 Ecuador 0.86 Bolivia y Paraguay 0.85

Artículo 5Artículo 5

Con relación a aquellos productos que también se encuentran negociados en otros Acuerdos suscritos por la República en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 549/985 de 15 de octubre de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de estas desgravaciones corresponde la percepción íntegra de la Tasa de Movilización de Bultos y de los Derechos Consulares, cuando los mismos, estén integrados en la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 7Artículo 7

A los fines de la constatación de las condiciones de origen corresponde al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.-