Decreto187-1992·1992

INTERMEDIACION FINANCIERA - REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS - EMPRESAS DEUDORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1992

Fecha de publicación

26/05/1992

Artículos (38)

Artículo 1Artículo 1

El régimen de refinanciación previsto en la ley que se reglamenta, comprende a las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios; que han contraído deudas vinculadas al giro normal de sus negocios, con instituciones del sistema financiero público y privado antes del 30 de junio de 1983 y no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o sucesorios y las sociedades civiles, irregulares o de hecho. A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá primordialmente a la forma en que fue originariamente documentada la deuda a refinanciar.

Artículo 3Artículo 3

Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores, avalistas y garantes en general. Los codeudores, fiadores, avalistas y garantes en general podrán ampararse a este régimen en las mismas condiciones que el deudor principal. (*)

Artículo 4Artículo 4

En los casos del artículo anterior los codeudores, fiadores, avalistas y garantes en general, se beneficiarán de la refinanciación en las mismas condiciones que le correspondan o hubieren correspondido al deudor principal, con total independencia de su propio endeudamiento. (*)

Artículo 5Artículo 5

Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes contrajeron sus obligaciones con: a) el Banco Central del Uruguay; b) el Banco de la República Oriental del Uruguay; c) las instituciones de intermediación financiera en actividad; d) las instituciones de intermediación financiera que, a la fecha de vigencia de la ley no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; e) las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación han cambiado de acreedor, siempre que esto se hubiera producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera; f) las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero. (*)

Artículo 6Artículo 6

El régimen de refinanciación será facultativo para el deudor, pero de optarse por él, comprenderá necesariamente todas las deudas originadas en las actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales o de servicios que se mantuvieran al 30 de junio de 1983, con los acreedores mencionados en el artículo 5, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.

Artículo 7Artículo 7

Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas contraídas por las empresas hasta el 30 de junio de 1983, originadas en las actividades agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, vencidas o a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha. No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y renovaciones, parciales o totales, con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación. Quedan comprendidos también aquellos deudores que hubiesen pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se determinará mediante prueba fehaciente. Se considerará a estos efectos prueba fehacientemente, aquella que aportada por el deudor ofrezca certeza sobre el hecho de que el nuevo crédito, fue destinado a cancelar la deuda amparada en la Ley.

Artículo 8Artículo 8

Quedan excluídos de los beneficios que otorga la Ley que se reglamenta las obligaciones contraídas por: a) las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país, entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional, exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea miembro; b) las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 20; c) los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas amnistiadas por la ley 15.776 de 13 de noviembre de 1985. Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o avalista que hayan realizado los actos previstos en este literal. (*)

Artículo 9Artículo 9

Se presumirá que constituyen actos destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores, los siguientes: 1) La enajenación o el desmembramiento del dominio de bienes del deudor en favor de sus titulares, socios, directores o terceros en forma gratuita o a un precio inferior a los valores de mercado o cuando el producido de la operación no hubiera generado una sustitución de activo o una disminución de pasivo equivalente, con excepción de las personas amnistiadas por la ley 15.776 de 13 de noviembre de 1985. 2) El arrendamiento de bienes del deudor por cifras significativamente menores a su valor de mercado o en condiciones más favorables para el arrendatario, que excedan notoriamente lo que es habitual en este tipo de contrataciones. 3) El comodato de bienes del deudor, excepto el caso de los realizados en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el artículo 5 de este decreto.

Artículo 10Artículo 10

Se presumirá que los deudores han empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal, cuando hubieron realizado algunos de los siguientes actos: 1) Préstamos a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales, asesores o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia, que no hayan sido cancelados al momento de la presentación de la solicitud de refinanciación. 2) Pagos de intereses a partir del 1º de enero de 1983, por préstamos o créditos de directores, que excedan sensiblemente las condiciones de mercado al momento de celebrarse la operación. 3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos al giro normal de la actividad del deudor. 4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones u otros beneficios a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de enero de 1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y corrientes de empresas de giro similar o no hayan sido razonables de acuerdo con la situación económica-financiera del deudor.

Artículo 11Artículo 11

Los deudores, codeudores, fiadores, avalistas y garantes en general, que hubieron presentado su voluntad de refinanciación dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a partir de la promulgación de la ley que se reglamenta, deberán aportar la información que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 12Artículo 12

El solicitante debe proporcionar como mínimo los siguientes datos: 1) Nombre completo y domicilio de las personas físicas o jurídicas titulares de las deudas originales y de corresponder, de las actuales. Para el caso de que la deuda que se pretende refinanciar hubiera sido contraída por varios deudores o por un deudor a título personal o como integrante de sociedades regulares o irregulares con o sin personería jurídica y con posterioridad a ello, por vía sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de condominio a la fecha de la vigencia de la Ley correspondan a más de un deudor, deberán así expresarlo, proporcionando prueba de ello. Dicha prueba deberá surgir de un instrumento público que lo acredite. 2) Nombre completo y domicilio del solicitante y carácter del mismo respecto a su eventual condición de deudor, codeudor, fiador, avalista o garante en general de las deudas. 3) Declaración de la actividad principal del deudor (agropecuario, agroindustrial, industrial, comercial o de servicios). Para el caso de deudores que desarrollan actividades agropecuarias, deberán indicar además: área explotada, índice CONEAT 100 al 30 de junio de 1983 y carácter de la tenencia de dicha área (propietario o no) a esa fecha. 4) Tratándose de empresas agropecuarias que no sean propietarias total o parcialmente de la superficie explotada, deberán así declararlo, aportando prueba de ello. Los demás deudores deberán declarar y acreditar la cantidad de personas que empleaban al 30 de junio de 1983. 5) Declaración expresa y detallada de todos los acreedores con los que mantiene deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y no canceladas con posterioridad que pudieran estar comprendidas dentro de la ley 16.243. 6) Declaración expresa y detallada de: a) las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que a la fecha de vigencia de la Ley no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; b) las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación han cambiado de acreedor siempre que ésta se hubiera producido a consecuencia de una compraventa de crédito u otra forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera; c) las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que han cambiado de acreedor aún cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero. (*)

Artículo 13Artículo 13

Para el caso de que el solicitante no pudiera acreditar algunos de los datos requeridos en el artículo anterior, respecto de los faltantes se estará a la información que pudieron aportar el o los acreedores, a los efectos de proseguir el trámite. (*)

Artículo 14Artículo 14

A los deudores, codeudores, fiadores, avalistas o garantes en general, que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al presente régimen de refinanciación, se les suspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado. A tales efectos el interesado deberá comparecer en cada uno de los expedientes judiciales que le sigan los acreedores referidos en el artículo 5, adjuntando la constancia fehaciente de su presentación a la refinanciación. Concedida la refinanciación los juicios quedarán en suspenso en el estado en que se encontraron los que se continuarán en caso de incumplimiento de la misma o en las hipótesis previstas en el artículo 24 de esta reglamentación. (*)

Artículo 15Artículo 15

El acreedor que hubiera recibido dicha solicitud, deberá comunicar la misma al Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de los 20 días de la fecha del presente Decreto y con los datos necesarios para su categorización.

Artículo 16Artículo 16

El Banco de la República Oriental del Uruguay confeccionará un listado de las empresas deudoras involucradas, y lo hará conocer a todos los demás acreedores del sistema financiero a efecto de que le informen en un plazo de 20 días si alguno de ellos es o fue también su deudor al 30 de junio de 1983. Junto a esa información remitirán el monto de las deudas, - incluyendo las canceladas total o parcialmente -, actualizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

Artículo 17Artículo 17

Con la información recibida y la suya propia el Banco de la República Oriental del Uruguay confeccionará un listado general de la situación de los deudores y sus acreedores, y lo remitirá a éstos para la categorización, y determinación del crédito. (*)

Artículo 18Artículo 18

Sin perjuicio de lo anterior los acreedores financieros públicos y privados, podrán acordar entre sí los procedimientos que permitan llevar a la práctica, la refinanciación a que se refiere esta reglamentación.

Artículo 19Artículo 19

Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen a lo dispuesto en la Ley sobre las bases siguientes: a) para la determinación del monto a los efectos de la categorización serán consideradas todas las deudas al 30 de, junio de 1983, contraídas originalmente en moneda nacional. Para el caso de deudas contraídas o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en moneda extranjera, éstas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al momento de haberse contraído la deuda o en el momento de su primer novación o renovación total o parcial; b) las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios. Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas de Industria y Comercio; c) para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua documentación que se conserve como base para calcular el monto definitivo. (*)

Artículo 20Artículo 20

Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones siguientes: a) las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban hasta 75 hás. Indice CONEAT 100. Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial, comercial y de servicio, que al 30 de junio 1983 empleaban hasta cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 15.000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América); b) las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 76 y 200 hás. Indice CONEAT 100. Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); c) las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 201 y 750 hás. Indíce CONEAT 100. Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 35.000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 3O de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); d) las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 60.000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, no supere los U$S 200.000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América); e) cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie explotada. (*)

Artículo 21Artículo 21

A los efectos de determinar las categorías establecidas en el artículo anterior, los montos en dólares de los Estados Unidos de América que se mencionan se convertirán a Moneda Nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Interbancario al momento de la presentación de la solicitud de refinanciación.

Artículo 22Artículo 22

Luego de realizar la categorización, cada acreedor determinará el monto de su crédito respecto de los deudores comprendidos en los literales a) y d) del artículo 20, debiendo descontar del capital efectivamente adeudado las cantidades entregadas a cuenta y también las imputadas a intereses, las que se bonificarán con un 5% (cinco por ciento). Tales cantidades serán actualizadas desde el momento en que fueron realizadas hasta la fecha de presentación para acogerse a la Ley que se reglamenta en la forma dispuesta por el artículo 19, literal b). (*)

Artículo 23Artículo 23

En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985. Cumplidos por el deudor los términos de la refinanciación acordada quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluídos en la refinanciación. (*)

Artículo 24Artículo 24

Una vez obtenida toda la información necesaria que prevé el artículo 17, cada acreedor resolverá si el deudor está o no comprendido dentro de los beneficios que otorga la Ley que se reglamenta. De no estarlo, la notificará al solicitante tal resolución, pudiendo sin más trámite continuar con las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado. Si está comprendido la notificará su categoría así como el monto definitivo a pagar, disponiendo el solicitante de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación para presentarse ante su acreedor a los efectos de suscribir el Convenio a que refiere el artículo 25, debiendo optar en ese momento por cualquiera de las formas de pago previstas en dicho artículo. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante suscriba el Convenio, se considerará desistido de la refinanciación, pudiendo continuarse sin más trámite las acciones judiciales para el cobro adeudado. Para la continuación de dichas acciones bastará la presentación por parte del acreedor de la resolución denegando o acogiendo la refinanciación y la constancia de su notificación al deudor, estándose en definitiva a lo que la respectiva Sede Judicial resuelva. (*)

Artículo 25Artículo 25

El solicitante podrá cancelar la deuda a que refiere los artículos 22 y 23 por los procedimientos siguientes: A) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de bonificación, dentro de los noventa días de la firma del Convenio; B) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyo índices se les adicionará una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.

Artículo 26Artículo 26

Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes del Convenio de refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el no pago de una cuota semestral con más sus intereses, o del contado en su caso. Todo otro incumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente refinanciación, que se traduzca en un acto u omisión que importa hacer o no hacer algo contrario a la misma, hará caer en mora de pleno derecho, al incumplidor, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna. En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de pleno derecho.

Artículo 27Artículo 27

La caducidad referida hará perder todos los efectos de la refinanciación entre el obligado y su acreedor. Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se hubiera realizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda nacional así como toda bonificación o reliquidación de intereses y aplicación de tasas de interés distintas a las convenidas con los acreedores por los créditos refinanciados, regulándose la relación entre los sujetos menciona- dos en el inciso precedente por la documentación anterior a la misma y por la legislación aplicable. Los pagos realizado en moneda nacional en ejecución de la refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda extranjera se convertirán a la moneda vigente antes de la refinanciación de la deuda al tipo de cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado interbancario y se imputarán conforme a derecho.

Artículo 28Artículo 28

Producida la mora con arreglo a lo dispuesto precedentemente, cesará la suspensión de ejecuciones a que se refiere el artículo 14 de esta reglamentación.

Artículo 29Artículo 29

Salvo pacto expreso de las partes, esta refinanciación no aparejará la extinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las garantías personales o reales contraídas a efectos de asegurar el cumplimiento de aquellas, recobrando unas y otras plena exigibilidad en caso de incumplimiento por parte del deudor de la refinanciación acordada.

Artículo 30Artículo 30

Todas las notificaciones que se realicen entre acreedores, deudores y demás interesados podrán realizarse por cualquier medio auténtico, o por telegrama colacionado. A los efectos de la notificación a los solicitantes de la refinanciación, se tendrá por válidos el domicilio declarado en la solicitud a que refiere el artículo 13, numeral 2) de esta reglamentación, sin perjuicio del derecho del acreedor de atenerse al domicilio real.

Artículo 31Artículo 31

Los deudores que hubiesen suscrito acuerdos de refinanciación con sus acreedores del sistema financiero público y privado podrán optar entre el mantenimiento de dichos acuerdo o el régimen de refinanciación previsto en el presente Decreto.

Artículo 32Artículo 32

Los acreedores obligados por esta refinanciación deberán suministrar a través del Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, la información necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 33Artículo 33

Las entidades de intermediación financiera, que incumplieron o retardaron el envío de la información requerida en el presente Decreto, dentro de los plazos señalados, podrán ser denunciadas ante el Banco Central del Uruguay, a fin de que éste disponga las sanciones que según la legislación vigente sean aplicables a los comportamientos omisivos.

Artículo 34Artículo 34

Los deudores que se hayan amparado o se amparen en las Leyes Nos. 15.786 de 4 de diciembre de 1985 y 16.243 de 5 de marzo de 1992, podrán exigir a cada acreedor la liquidación de la deuda actualizada conforme a las mismas. El acreedor dispondrá de un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días para cumplir con dicha exigencia. (*)

Artículo 35Artículo 35

En los casos en que el o los solicitantes hagan su solicitud invocando estar comprendidos en las previsiones establecidas en los artículos 11 y 13 de la Ley 16.243 de 5 de marzo de 1992, lo será en las condiciones que corresponderían al deudor titular, aplicándose los procedimientos, categoría, tope y bonificaciones que correspondiesen a éste, entendiéndose que a los efectos de la categorización se considerará a los integrantes de la sociedad. (*)

Artículo 36Artículo 36

A los efectos de la Ley Nº 16.243 de 5 de marzo de 1992, no se tomarán en cuenta las deudas que hubieran sido canceladas con los acreedores, ni para la determinación de la deuda ni para categorizar a los deudores. Solamente se considerarán los saldos pendientes de aquellas deudas no canceladas. (*)

Artículo 37Artículo 37

Los deudores agropecuarios comprendidos en la Ley Nº 16.243 de 5 de marzo de 1992 que hubiesen enajenado parte o la totalidad de sus inmuebles rurales con posterioridad al 30 de junio de 1983 a fin de disminuir su endeudamiento se categorizarán por la superficie que actualmente poseen. (*)

Artículo 38Artículo 38

Los deudores que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 16.243 cancelando sus adeudos con sus acreedores bancarios privados u oficiales serán considerados por el Banco Central como deudores que han regularizado sus deudas al emitir información a la banca privada y oficial proveniente de la central de riesgos". La misma disposición del inciso anterior será aplicada a los deudores que sin haber cancelado sus adeudos, hayan suscrito convenio de pago y se mantengan al día en el cumplimiento del mismo". (*)