Decreto187-1996·1996

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/05/1996

Fecha de publicación

30/05/1996

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1991 deberán efectuar por el ejercicio fiscal cerrado en el año 1996 tres pagos a cuenta del impuesto. Dichos pagos a cuenta, así como el saldo del impuesto, vencerán en las mismas fechas que se fijen para que los contribuyentes del literal A) del artículo referido, efectúen los anticipos y paguen el saldo correspondiente al año 1996. Los referidos pagos a cuenta se calcularán aplicando coeficientes sobre el patrimonio neto fiscal del ejercicio anterior. Dichos coeficientes surgirán de multiplicar la tasa del impuesto por los porcentajes que se fijen para que los sujetos pasivos del literal A) del artículo 1º del Texto Ordenado 1991, realicen sus anticipos. Aquellos contribuyentes que con anterioridad al 1º de enero de 1996 no determinaban por separado el patrimonio afectado a sus explotaciones agropecuarias, aplicarán los coeficientes a que refiere el inciso anterior, exclusivamente sobre el patrimonio neto fiscal afectado a las citadas explotaciones. A partir de la primera determinación del patrimonio neto fiscal que, con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, corresponda efectuar a efectos de la liquidación del impuesto, los pagos a cuenta de los contribuyentes comprendidos en el literal C) referido, se efectuarán por los montos y en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, los que deberán ser posteriores al vencimiento del saldo del impuesto del ejercicio anterior.

Artículo 2Artículo 2

Redúcese al 0,17% (cero con diecisiete por ciento) el porcentaje establecido en el inciso segundo del artículo 11º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988, para aquellos contribuyentes que se encuentren comprendidos en el numeral 4) del artículo 19º del Título 14 del Texto Ordenado 1991. Esta disposición se aplicará a anticipos devengados a partir del 1º de mayo de 1996.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.