Decreto187-2016·2016

REGLAMENTACION DEL ART. 2° E INCISO 4° DEL ART. 3° DE LA LEY 18.731, RELATIVO A LA INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/06/2016

Fecha de publicación

7 de enero de 2016

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los pasivos incluidos en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley Nro. 18.731 de 7 de enero de 2011, que hayan optado por renunciar al Seguro Nacional de Salud en los términos previstos por el inciso 4° del artículo 3° de la misma, se reincorporarán a dicho Seguro a partir del 1° de julio de 2016 y el Banco de Previsión Social los mantendrá registrados en el padrón de usuarios del prestador que integre el Seguro Nacional de Salud en el que se encontraran a marzo de 2016, de acuerdo a la información del Registro Único de Cobertura de Asistencia Formal (RUCAF) del Ministerio de Salud Pública. En caso de que a la fecha de aprobación del presente Decreto los referidos pasivos estuvieran registrados en un prestador distinto a aquel en el cual resultaron incluidos por el Banco de Previsión Social y lo acrediten a satisfacción de la Junta Nacional de Salud, ésta autorizará que permanezcan en el mismo prestador. Si no estuvieran en ningún prestador de los que integran el Seguro Nacional de Salud, el Banco de Previsión Social los registrará provisoriamente en la Administración de Servicios de Salud del Estado. Cuando estuviesen afiliados a más de un prestador de los que integran el Seguro Nacional de Salud, quedarán provisoriamente en el último de ellos en que se hubieran registrado. Estos beneficiarios dispondrán de 120 (ciento veinte) días para trasladar su registro al otro prestador; de no hacerlo, quedará firme el registro realizado inicialmente por el Banco de Previsión Social. Los beneficiarios a que refiere el presente artículo deberán permanecer en el prestador en el que resulten registrados por 5 (cinco) años, a contar desde el 1° de julio de 2016. El tiempo que hayan estado registrados provisoriamente se contará para el cómputo de permanencia obligatoria.

Artículo 2Artículo 2

Al cabo de los cinco años de permanencia obligatoria en el mismo prestador, los beneficiarios podrán trasladar su registro a otro durante el período de movilidad regulada inmediatamente posterior, momento a partir del cual su movilidad se regirá por los criterios generales vigentes. La obligación de permanencia en un mismo prestador no obsta a la aplicación de las causales excepcionales de cambio de prestador habilitadas por la reglamentación general aplicable.

Artículo 3Artículo 3

A los cónyuges y concubinos de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, se les aplicará el mismo régimen que a sus generantes del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.

Artículo 4Artículo 4

Elimínase el último inciso del literal b del artículo 14 del Decreto N°. 221/011 de 27 de junio de 2011.

Artículo 5Artículo 5

Cuando los hijos menores o mayores con discapacidad en condiciones de acceder al amparo del Seguro Nacional de Salud sean extranjeros que residen en el país con sus responsables y carezcan de documento de identidad uruguayo, se admitirá su registro provisional en los prestadores que integren dicho seguro, en base al documento expedido en el país de origen, siempre que se acrediten los demás requisitos que exige el artículo 3 del Decreto Nro. 518/009 de 9 de noviembre de 2009. Esta excepción es aplicable solo al primer registro que se realice; para gestionar cambio de prestador deberán contar necesariamente con documento de identidad uruguayo.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese.