Artículo 1 — Artículo 1
Los pasivos incluidos en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley Nro. 18.731 de 7 de enero de 2011, que hayan optado por renunciar al Seguro Nacional de Salud en los términos previstos por el inciso 4° del artículo 3° de la misma, se reincorporarán a dicho Seguro a partir del 1° de julio de 2016 y el Banco de Previsión Social los mantendrá registrados en el padrón de usuarios del prestador que integre el Seguro Nacional de Salud en el que se encontraran a marzo de 2016, de acuerdo a la información del Registro Único de Cobertura de Asistencia Formal (RUCAF) del Ministerio de Salud Pública. En caso de que a la fecha de aprobación del presente Decreto los referidos pasivos estuvieran registrados en un prestador distinto a aquel en el cual resultaron incluidos por el Banco de Previsión Social y lo acrediten a satisfacción de la Junta Nacional de Salud, ésta autorizará que permanezcan en el mismo prestador. Si no estuvieran en ningún prestador de los que integran el Seguro Nacional de Salud, el Banco de Previsión Social los registrará provisoriamente en la Administración de Servicios de Salud del Estado. Cuando estuviesen afiliados a más de un prestador de los que integran el Seguro Nacional de Salud, quedarán provisoriamente en el último de ellos en que se hubieran registrado. Estos beneficiarios dispondrán de 120 (ciento veinte) días para trasladar su registro al otro prestador; de no hacerlo, quedará firme el registro realizado inicialmente por el Banco de Previsión Social. Los beneficiarios a que refiere el presente artículo deberán permanecer en el prestador en el que resulten registrados por 5 (cinco) años, a contar desde el 1° de julio de 2016. El tiempo que hayan estado registrados provisoriamente se contará para el cómputo de permanencia obligatoria.