Decreto188-1985·1985

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ABRIL 1985 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1985

Fecha de publicación

23/05/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de abril de 1985 las siguientes remuneraciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 6.025.00 241.00 Capataz 4.750.00 190.00 Escribiente 4.475.00 179.00 Peón Especializado 4.225.00 169.00 Sereno 4.225.00 169.00 Peón y Chacarero 3.950.00 158.00 Menores de 18 años 3.150.00 126.00 Cocinero 3.150.00 126.00 Servicio Doméstico 2.725.00 109.00 Tropero y peón jornalero 194.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 2.650.00 (dos mil seiscientos cincuenta nuevos pesos) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Administrador 8.675.00 347.00 Capataz 7.400.00 296.00 Escribiente 7.125.00 285.00 Peón Especializado 6.875.00 275.00 Sereno 6.875.00 275.00 Peón y Chacarero 6.600.00 264.00 Menores de 18 años 5.800.00 232.00 Cocinero 5.800.00 232.00 Servicio Doméstico 5.375.00 215.00 Tropero y Peón jornalero 300.00

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verdura, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del 1º de abril de 1985 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación mensual Cargo Con especies Sin especies N$ N$ Administrador 5.625.00 8.275.00 Capataz 4.150.00 6.800.00 Escribiente 3.850.00 6.500.00 Peón Especializado 3.550.00 6.200.00 Sereno 3.550.00 6.200.00 Peón Chacarero 3.550.00 6.200.00 Peón 3.225.00 5.875.00 Menores de 18 años 2.500.00 5.150.00 Cocinero 2.500.00 5.150.00 Servicio Doméstico 2.425.00 5.075.00 Asignación diaria Cargo Con Especies Sin Especies N$ N$ Administrador 225.00 331.00 Capataz 166.00 272.00 Escribiente 154.00 260.00 Peón Especializado 142.00 248.00 Sereno 142.00 248.00 Peón Chacarero 142.00 248.00 Peón 129.00 235.00 Menores de 18 años 100.00 206.00 Cocinero 100.00 206.00 .Servicio Doméstico 97.00 203.00 Peón y Jornalero zafral 153.00 259.00 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los patronos de las actividades comprendidas en el artículo anterior que tengan trabajadores con familia podrán optar por pagar un sueldo de NS 4.153.00 (cuatro mil ciento cincuenta y tres nuevos pesos) más la vivienda y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de abril de 1985 las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria NS N$ Administrador 6.025.00 241.00 Capataz 4.750.00 190.00 Escribiente 4.475.00 179.00 Tractorista 4.225.00 169.00 Chacarero 4.225.00 169.00 Peón 3.950.00 158.00 Menores de 1 8 años 3.150.00 126.00 Cocinero 3.150.00 126.00 Servicio Doméstico 2.725.00 109.00 Peón zafral 194.00

Artículo 6Artículo 6

Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciban la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma de N$ 2.650.00 (dos mil seiscientos cincuenta nuevos pesos) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: Asignación Cargo Mensual Diaria N$ N$ Capataz 7.400.00 290.00 Escribiente 7.125.00 285.00 Tractorista 6.875.00 275.00 Chacarero 6.875.00 275.00 Peón 6.600.00 264.00 Menores de 18 años 5.800.00 232.00 Cocinero 5.800.00 232.00 Servicio Doméstico 5.375.00 215.00 Peón zafral 300.00

Artículo 7Artículo 7

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los artículos precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los salarios nominales a diciembre de 1984 un incremento del 22% (veintidos por ciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de abril de 1985 de N$ 2.650.00 (dos mil seiscientos cincuenta nuevos pesos) mensuales o su equivalente diario de N$ 106.00 (ciento seis nuevos pesos).

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital y comuníquese, etc.