Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes interno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso se establece; (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes interno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso se establece; (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en N$ 17.00 (nuevos pesos diecisiete mil) mensuales el tope de valores previstos por el artículo 2 de la ley 14.793 del 14 de junio de 1978 para las Agencias a Comisión.
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando se trata de empresas o personas autorizadas con carácter precario, a efectuar el servicio postal en el régimen interno, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2 y 3, inciso 7º de la ley 5.356 del 16 de diciembre de 1915; deberán franquear los envíos LC (cartas), que los mismos procesen; con valores postales, correspondientes a una vez y media el porte para cartas, del primer escalón de peso del régimen nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Si al aplicar las tarifas del presente decreto, por cualquier motivo se produjeran fracciones de centésimos, se redondeará a la unidad superior o inferior según sea la fracción de N$ 0.50 o más de menos de N$ 0.50 respectivamente.
Artículo 5 — Artículo 5
Se faculta a la Dirección Nacional de Correos a establecer tarifas diferenciales para los grandes usuarios que cumplan con los requisitos que se establezcan.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a los 15 días de su publicación en el "Diario Oficial", quedando facultada la Dirección Nacional de Correos para dictar las normas complementarias que requiera su alcance e interpretación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.-