Decreto188-1994·1994

PRIMERA EMISION DE BONOS HIPOTECARIOS AJUSTABLES POR INDICE GENERAL DE PRECIOS DEL CONSUMO. EMISION 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de marzo de 1994

Fecha de publicación

5 de octubre de 1994

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La primera Emisión de Bonos Hipotecarios Ajustables por Indice General de Precios del Consumo -Emisión 1994- se efectuará por el equivalente de hasta U.R. 3:000.000,oo (tres millones de Unidades Reajustables). Las Láminas en que se dividirá la emisión, tendrán los siguientes valores nominales expresados en pesos uruguayos: $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil),$ 5.000,oo (pesos uruguayos cinco mil), $ 10.000,oo (pesos uruguayos diez mil) y $ 50.000,oo (pesos uruguayos cincuenta mil). La fecha de emisión, será el 19 de mayo de 1994.

Artículo 2Artículo 2

El pago por amortización e intereses se realizará a través de 20 cupones semestrales, contados desde la fecha de emisión. El interés que devengarán estos Títulos, será del 5% (cinco por ciento) anual calculado sobre el saldo de capital ajustado al cierre del semestre respectivo. El pago de los cupones se liquidará aplicando el incremento del Indice General de Precios del Consumo (Base 100-1985) del Instituto Nacional de Estadística, del mes anterior al del vencimiento del cupón y el del mes anterior al de la emisión del Título. De no encontrarse disponible el índice correspondiente al mes anterior al del vencimiento, se recurrirá al último conocido y se aplicará el ajuste considerando un número de meses igual al del período de ajuste. Los cupones no generarán ajustes ni intereses con posterioridad a la fecha de sus respectivos vencimientos.

Artículo 3Artículo 3

La emisión referida podrá llevarse a cabo hasta en dos colocaciones cuya fecha y monto será determinada por el Banco Hipotecario del Uruguay en acuerdo con el Banco Central del Uruguay. La modalidad de la colocación (licitación o suscripción) será decidida por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4Artículo 4

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá intervenir en el mercado secundario relativo a los títulos a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.