Decreto189-2012·2012

INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS. JULIO 2012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de agosto de 2012

Fecha de publicación

15/06/2012

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a partir del 1° de julio de 2012, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese, a partir del 1° de julio de 2012, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto: a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el artículo anterior. b) Los jubilados no residentes en el país. c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto.

Artículo 5Artículo 5

El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 1° de julio de 2012 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 7Artículo 7

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2012. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 8Artículo 8

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de julio de 2012. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.