Decreto189-2025·2025

FIJACION DE AJUSTES DIFERENCIALES Y ADELANTOS A CUENTA DEL AJUSTE POR REVALUACION CORRESPONDIENTE A LOS AFILIADOS AMPARADOS POR EL BPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/09/2025

Fecha de publicación

25/09/2025

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social: a) Un aumento diferencial y adicional de un 2% (dos por ciento) en forma retroactiva al 1° de julio de 2025, sobre el mínimo fijado por los Decretos 188/020, de 30 de junio de 2020, N° 214/022, de 4 de julio de 2022 y concordantes; b) Un aumento diferencial y adicional de 1% (uno por ciento) a partir del 1° de julio de 2026, sobre el mínimo fijado por los Decretos 188/020, del 30 de junio de 2020, N° 214/022, de 4 de julio de 2022 y concordantes que se sumará al previsto en el literal a) del presente Artículo.

Artículo 2Artículo 2

Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo precedente: a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el valor de la jubilación mínima servida por el Banco de Previsión Social; b) Los jubilados no residentes en el país; c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social; d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, modificativas y concordantes, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. e) Quienes perciban cualquier otro ingreso de cualquier cuantía naturaleza u origen público o privado.

Artículo 3Artículo 3

En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo más los aumentos previstos por el presente, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para el cálculo del monto de los ajustes previstos en el Artículo 1° del presente.

Artículo 5Artículo 5

Establécese, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de Previsión Social: a) Un aumento diferencial y adicional de un 2% (dos por ciento) en forma retroactiva al 1° de julio de 2025 sobre el mínimo fijado por los Decretos 188/020, del 30 de junio de 2020, N° 214/022, de 4 de julio de 2022 y concordantes. b) Un aumento diferencial y adicional de un 1% (uno por ciento) a partir del 1° de julio de 2026 sobre el mínimo fijado por los Decretos N° 188/020, del 30 de junio de 2020, N° 214/022, de 4 de julio de 2022 y concordantes que se sumará al previsto en el literal a) del presente Artículo

Artículo 6Artículo 6

Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes; b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el Artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido; d) Quienes perciban cualquier otro ingreso de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente Artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 7Artículo 7

Los pensionistas que aspiren a percibir el ajuste previsto en el Artículo 5° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del Artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 1° y 5°, las condiciones previstas en los Artículos 2° y 6° se apreciarán al 30 de junio de 2025 y al 30 de junio de 2026 respectivamente, y se controlarán con la periodicidad que la Administración disponga a fin de verificar la continuidad del aumento dispuesto, su inicio o su cese, el que operará, este último, en forma inmediata constatada la no correspondencia sin afectar lo ya percibido; y será comunicado al interesado en la oportunidad de pago de haberes correspondientes a su pasividad.

Artículo 9Artículo 9

Dispónese para los jubilados y beneficiarios por pensión de sobrevivencia del Banco de Previsión Social, que a la fecha superaban los montos establecidos en los Decretos N° 188/020, de 30 de junio de 2020 y N° 214/022, de 4 de julio de 2022, pero no alcanzan a los guarismos que surgen de la aplicación de los aumentos establecidos en los Artículos 1° y 5° del presente a las fechas en que se establecen, un aumento diferencial y adicional hasta alcanzar los mismos.

Artículo 10Artículo 10

Los jubilados y beneficiarios por pensión de sobrevivencia del Banco de Previsión Social referidos en el Artículo anterior quedarán sujetos a las exclusiones dispuestas por el Artículo 2° literales b) a e) y Artículo 6°, literal b) a d).

Artículo 11Artículo 11

El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto. A los efectos del relevamiento de ingresos de cualquier naturaleza u origen, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas aseguradoras, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas y demás Organismos o entidades Públicas o Privadas, deberán aportar al Banco de Previsión Social toda la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al beneficio previsto por el presente Decreto, quienes deberán informar dentro del plazo de diez días hábiles de solicitada, debiendo coordinar dichos organismos la forma y contenido de las respectivas solicitudes. El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular según lo dispuesto por el literal B) del Inciso 3° del Artículo 9 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el Artículo 47 del Código Tributario.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.