(Ajuste adicional).- Dispónese, con vigencia desde el 1º de enero de
2008, un ajuste adicional al mínimo previsto por el artículo 67 de la
Constitución de la República, del 3% (tres por ciento) para jubilados y
pensionistas del Banco de Previsión Social que cumplan las condiciones
exigidas en el presente decreto.
(Condiciones de acceso).- Para recibir el aumento adicional dispuesto en
el artículo anterior, los jubilados y pensionistas indicados en el mismo
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) que las pasividades (jubilaciones y pensiones) y en su caso la prima
por edad, que perciban del Banco de Previsión Social, no superen, en
conjunto, las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al
valor vigente al 31 de diciembre de 2007;
b) integrar hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo
concepto, no supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 31 de diciembre de
2007.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos
precedentemente, no se considerarán los beneficios de Ingreso Ciudadano,
asignaciones familiares y subsidio por desempleo cuando la causal que lo
genera sea el despido del trabajador.
(Declaración jurada).- Los beneficiarios del presente decreto deberán
formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.
(Oportunidad de apreciación de las condiciones).- Las condiciones
exigidas por el presente decreto se apreciarán al 31 de diciembre de 2007.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las
configuren con posterioridad a la fecha indicada.
(Prorrateo).- El aumento adicional previsto en el presente decreto, se
prorrateará de acuerdo a la fecha de vigencia de la pasividad, de la misma
manera que se realiza respecto de los ajustes preceptivamente estatuidos
por el artículo 67 de la Constitución de la República.
(Documentación de la liquidación).- La cantidad adicional resultante del
aumento previsto en el presente decreto integrará, a todos los efectos, el
haber de pasividad. No obstante, se distinguirá en renglón separado en el
recibo correspondiente.
(Reglamentación).- El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos
necesarios para la implementación de este decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.