Decreto19-2008·2008

FIJACION DE AJUSTE ADICIONAL EN PASIVIDADES A JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. ENERO 2008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/2008

Fecha de publicación

23/01/2008

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Ajuste adicional).- Dispónese, con vigencia desde el 1º de enero de 2008, un ajuste adicional al mínimo previsto por el artículo 67 de la Constitución de la República, del 3% (tres por ciento) para jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social que cumplan las condiciones exigidas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

(Condiciones de acceso).- Para recibir el aumento adicional dispuesto en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas indicados en el mismo deberán reunir los siguientes requisitos: a) que las pasividades (jubilaciones y pensiones) y en su caso la prima por edad, que perciban del Banco de Previsión Social, no superen, en conjunto, las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 31 de diciembre de 2007; b) integrar hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, no supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 31 de diciembre de 2007. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos precedentemente, no se considerarán los beneficios de Ingreso Ciudadano, asignaciones familiares y subsidio por desempleo cuando la causal que lo genera sea el despido del trabajador.

Artículo 3Artículo 3

(Declaración jurada).- Los beneficiarios del presente decreto deberán formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

(Oportunidad de apreciación de las condiciones).- Las condiciones exigidas por el presente decreto se apreciarán al 31 de diciembre de 2007. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 5Artículo 5

(Prorrateo).- El aumento adicional previsto en el presente decreto, se prorrateará de acuerdo a la fecha de vigencia de la pasividad, de la misma manera que se realiza respecto de los ajustes preceptivamente estatuidos por el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 6Artículo 6

(Documentación de la liquidación).- La cantidad adicional resultante del aumento previsto en el presente decreto integrará, a todos los efectos, el haber de pasividad. No obstante, se distinguirá en renglón separado en el recibo correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

(Reglamentación).- El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.