Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas a partir del 1° de enero de 2017, según lo establecido en el Anexo I que forma parte de este decreto. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas a partir del 1° de enero de 2017, según lo establecido en el Anexo I que forma parte de este decreto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2017, según lo establecido en el Anexo II que forma parte de este decreto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las operaciones de exportación comprendidas en el Anexo III que forma parte de este decreto, no podrán acumular la preferencia en la Tasa Global Arancelaria prevista en el Decreto N° 316/992 de 7 de julio de 1992, con la devolución de tributos.
Artículo 4 — Artículo 4
Dichos Anexos se encuentran a disposición de los interesados en las páginas web de Presidencia de la República http://presidencia.gub.uy/ y del Ministerio de Economía y Finanzas Asesoría de Política Comercial http://apc.mef.gub.uy/.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.