Decreto190-1986·1986

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 1986

Fecha de publicación

7 de enero de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 689.00 (son nuevos pesos seiscientos ochenta y nueve), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130; c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte de 0,75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, del 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-