Decreto190-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. FEBRERO 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/02/1988

Fecha de publicación

16/03/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase a partir del 1º de febrero de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1988 los salarios mínimos por categorías de los grupos y subgrupos de actividades regulados por los Consejos de Salarios en los porcentajes que se establecen a continuación y que se aplicarán sobre los vigentes al 1º de octubre de 1987; a) En un 16% (dieciséis por ciento) para los siguientes subgrupos de actividad: GRUPO SUBGRUPOS 01 Quioscos, mensajería, venta de diarios, etc. 01 Juegos Parque Rodó, Comisionistas. 01 Depósitos y almacenaje de mercadería para terceros. 01 Comercio "Varios". 01 Venta de instrumental médico. 09 Industria avícola. 16 Escobas, cepillos, pinceles y plumeros. 42 Entidades sociales y gremiales. 43 Salas de juegos y entretenimientos 43 Teatros. 43 Boites, disquerías y dancings. 46 Grupo principal de servicios generales. 46 Porteros, conserjes y encargados de edificios de propiedad horizontal. 46 Empresas de seguridad de Vigilancia. 46 Empresas transportadoras de valores. 46 Barométricas 47 Canteras de corte y canteras en general. 47 Areneras. b) En un 14,5% (catorce con cinco por ciento) para los siguientes subgrupos de actividad: GRUPO SUBGRUPOS 01 Tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutique, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinería, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único. 01 Florerías, venta de plantas y acuarios. 01 Farmacias, Distribuidoras de especialidades farmacéuticas y homeopatías. 01 Opticas. 01 Laboratorios fotográficos y casas de fotografía. 01 Alquiler de vehículos con o sin chofer. 01 Venta de artículos odontológicos. 02 Carnicerías y pescaderías. 02 Supermercados. 02 Bares, despachos de bebidas, venta de pizzas y fainá, cervecerías y heladerías. 02 Almacenes minoristas, autoservicio, mercaditos, venta de aves y huevos, verdulerías y lecherías. 10 Fabricación de hielo y cámaras frías. 15 Prestación del servicio automotriz. 16 Grupo principal de industria de la madera y el corcho. 18 Fábrica de pastas frescas. 21 Confiterías con plantas de elaboración. 39 Radiodifusión (Departamento de Montevideo). 39 Radio búsqueda de personas. 45 Peluquerías de damas, salones de belleza e instituto de peinados. 45 Peluquerías de hombres y niños. 46 Clearing de informes. 47 Caleras y canteras de piedra caliza. 47 Balasteras. c) En un 13% (trece por ciento) para los restantes grupos y subgrupos de actividades reguladas por los Consejos de Salarios no incluidos en los apartados a) y b) precedentes. En los grupos o subgrupos de actividades que no tengan determinadas sus categorías laborales, los salarios de todos los trabajadores comprendidos en cada uno de ellos se incrementarán de acuerdo al porcentaje que corresponda según los literales anteriores. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas pertenecientes a los grupos y subgrupos de actividades mencionados en los literales a) y b) del artículo anterior que abonen por concepto de salario cantidades superiores al mínimo por categoría, incrementarán dichos salarios en un 13% (trece por ciento). La aplicación del presente artículo no significará en ningún caso que el salario resultante sea inferior al mínimo por categoría.

Artículo 3Artículo 3

Los grupos y subgrupos de actividades regulados por los Consejos de Salarios que han formalizado acuerdos de mediano y largo plazo en ese ámbito y hayan sido o sean homologados por decreto del Poder Ejecutivo, quedan exceptuados del aumento dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, regulándose los incrementos salariales que les correspondan a partir del 1º de febrero de 1988 por las normas contenidas en los mencionados acuerdos tripartitos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada sólo podrán ser incrementados, por la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por el resultado de aplicar los aumentos de los ingresos del personal dispuesto por el artículo 1º del presente decreto, o de los porcentajes de traslado que surjan de los acuerdos de mediano y largo plazo a que hace referencia el artículo 3º en su caso.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de mayo de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.