Decreto190-1992·1992

EVOLUCION DE LAS CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de noviembre de 1992

Fecha de publicación

7 de enero de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, antes del día 21 de cada mes, declaración jurada conteniendo: 1) Los valores a regir a partir del mes inmediato siguiente correspondiente a: a) Los diferentes niveles de cuota de afiliados individuales; b) Las cuotas de afiliaciones colectivas; c) Las tasas moderadas y; e) Las sobrecuotas por inversión. 2) El número de afiliados individuales, colectivos y beneficiarios de D. I. S. S. E. (*)

Artículo 2Artículo 2

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 1º, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del decreto 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

El no cumplimiento de lo precedentemente establecido, determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes, en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que prevé la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar administrativamente el monto de la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios y las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con las disposiciones del presente decreto o con la presentación de cualquier otra información que el Ministerio de Economía y Finanzas solicitare.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos (2) diarios de la capital e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.