Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período julio
- diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.-
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período julio - diciembre de 1999, no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 0,51% (cero con cincuenta y uno por ciento)
los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Nos. 392/998, de 30 de diciembre de 1998 y 158/999, de 1º de
junio de 1999. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión
correspondiente al mes de diciembre de 1999, a efectos de ser utilizadas
en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión
no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas: 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las
tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados
individuales, b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.-
La presente información deberá ser presentada dentro de los siguientes
plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio y b)
en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al declarado, la
correspondiente a los meses de agosto a diciembre.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley No. 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de julio de 1987.-
Comuníquese, publíquese, etc..-