El volumen de vino previsto en el art. 2º de la ley Nº 18.147 se
integrará de la siguiente manera:
a) con las existencias de prestaciones vínicas.
b) Con el volumen de vino resultante, luego de deducir al total de la
producción, el volumen de vino que podrá ser liberado al mercado, de
acuerdo a la forma de cálculo que se dirá
(Forma de cálculo):
I) Se considera el total de uva industrializada, conforme a la
declaración jurada de uva vinificada, menos la uva considerada
excedentaria de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación en
vigencia y el resultado de esa operación se multiplica por 0,75.
II) Al total de vino industrializado se le deduce el resultado de la
operación dispuesta en el numeral I).
c) Con la cantidad de vino necesaria, para alcanzar el porcentaje
mínimo previsto en el art. 1º del decreto Nº 218, de fecha 18 de junio
de 2007.
d) Con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales
(calculados con referencia a 10,5% vol), al volumen total de producto
elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el art. 1º literal
b).
Hasta 100.000 litros 0%
de 100.001 a 250.000 litros 6%
de 250.001 a 500.000 litros 7%
de 500.001 a 1.000.000 litros 8%
más de 1.000.001 litros 9%
Asimismo quedan exoneradas de la aplicación del art. 1º numeral II)
literal d), el sistema cooperativo. (*)
Se establece para la vinificación de cosecha 2008, un tope de rendimiento
de 18.000 kilos de uva por hectárea, con un 10% de tolerancia promedio
total, por viñedo manteniendo como referencia histórica la declaración
jurada efectiva de las dos últimas cosechas. Los volúmenes de vino
resultantes de la uva por encima del tope establecido pasarán a integrar
la reserva de garantía de abastecimiento de acuerdo a lo establecido por
el numeral b) del art. 1º del presente decreto.
En el caso de no establecerse cada año, por parte del Poder Ejecutivo el
tope de rendimiento, regirán los fijados en la última zafra.
A efectos de establecer el tope de rendimientos de uva por hectárea, no
se considerarán las hectáreas de viñedos con una antigüedad inferior a dos
años.
Tampoco se computarán las hectáreas de viñedos de las variedades: híbridos
productores directos, ni uva de mesa a excepción de las moscateles.
Las uvas procedentes de las variedades híbridos productores directos,
podrán destinarse a vinificación previa autorización de INAVI y a efectos
de su exportación.
A partir del 30 de junio de 2008, no podrán librarse a circulación vinos
que contengan híbridos productores directos.
Se autoriza el prensado o filtrado de borras.
Solamente se autorizarán las correcciones enológicas de edulcoración de
vinos comunes y espumosos gasificados, hasta 8 grs./litro mediante empleo
de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares
elaborados a partir de uvas nacionales. Toda edulcoración que se realice
mediante los productos anteriormente mencionados, permitirá restar de la
reserva de garantía, 1 litro por utilización de cada litro de mosto
sulfitado o mistela y 8 litros por la utilización de cada litro de mosto
concentrado. Asimismo cuando se utilice mosto concentrado para la
corrección del grado alcohólico podrá descontar de la reserva de garantía
de abastecimiento 4 litros por litro utilizado. La concentración mínima
que deberá tener el mosto concentrado es de 68º Brix por kilogramo. Se
habilita el empleo de sacarosa para las edulcoraciones de vinos comunes y
gasificados a partir de los 8grs./I. El aumento de volumen que genere la
misma pasará a integrar directamente la reserva de garantía de
abastecimiento. (*)
El aumento de volumen que genere la corrección de grado alcohólico con
alcohol vínico ingresará directamente en la reserva de garantía de
abastecimiento.
Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del decreto Nº 9/07, de fecha 5 de
enero de 2007.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin perjuicio de los decomisos que correspondan por infracciones a normas
específicas; todo incumplimiento de cualquiera de las previsiones del
presente decreto, será sancionado conforme a lo establecido por el art.
285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.