Decreto190-2008·2008

FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO Y TOPE DE RENDIMIENTO DE UVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/03/2008

Fecha de publicación

4 de agosto de 2008

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El volumen de vino previsto en el art. 2º de la ley Nº 18.147 se integrará de la siguiente manera: a) con las existencias de prestaciones vínicas. b) Con el volumen de vino resultante, luego de deducir al total de la producción, el volumen de vino que podrá ser liberado al mercado, de acuerdo a la forma de cálculo que se dirá (Forma de cálculo): I) Se considera el total de uva industrializada, conforme a la declaración jurada de uva vinificada, menos la uva considerada excedentaria de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación en vigencia y el resultado de esa operación se multiplica por 0,75. II) Al total de vino industrializado se le deduce el resultado de la operación dispuesta en el numeral I). c) Con la cantidad de vino necesaria, para alcanzar el porcentaje mínimo previsto en el art. 1º del decreto Nº 218, de fecha 18 de junio de 2007. d) Con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a 10,5% vol), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el art. 1º literal b). Hasta 100.000 litros 0% de 100.001 a 250.000 litros 6% de 250.001 a 500.000 litros 7% de 500.001 a 1.000.000 litros 8% más de 1.000.001 litros 9% Asimismo quedan exoneradas de la aplicación del art. 1º numeral II) literal d), el sistema cooperativo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se establece para la vinificación de cosecha 2008, un tope de rendimiento de 18.000 kilos de uva por hectárea, con un 10% de tolerancia promedio total, por viñedo manteniendo como referencia histórica la declaración jurada efectiva de las dos últimas cosechas. Los volúmenes de vino resultantes de la uva por encima del tope establecido pasarán a integrar la reserva de garantía de abastecimiento de acuerdo a lo establecido por el numeral b) del art. 1º del presente decreto. En el caso de no establecerse cada año, por parte del Poder Ejecutivo el tope de rendimiento, regirán los fijados en la última zafra.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de establecer el tope de rendimientos de uva por hectárea, no se considerarán las hectáreas de viñedos con una antigüedad inferior a dos años. Tampoco se computarán las hectáreas de viñedos de las variedades: híbridos productores directos, ni uva de mesa a excepción de las moscateles.

Artículo 4Artículo 4

Las uvas procedentes de las variedades híbridos productores directos, podrán destinarse a vinificación previa autorización de INAVI y a efectos de su exportación.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 30 de junio de 2008, no podrán librarse a circulación vinos que contengan híbridos productores directos.

Artículo 6Artículo 6

Se autoriza el prensado o filtrado de borras.

Artículo 7Artículo 7

Solamente se autorizarán las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes y espumosos gasificados, hasta 8 grs./litro mediante empleo de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales. Toda edulcoración que se realice mediante los productos anteriormente mencionados, permitirá restar de la reserva de garantía, 1 litro por utilización de cada litro de mosto sulfitado o mistela y 8 litros por la utilización de cada litro de mosto concentrado. Asimismo cuando se utilice mosto concentrado para la corrección del grado alcohólico podrá descontar de la reserva de garantía de abastecimiento 4 litros por litro utilizado. La concentración mínima que deberá tener el mosto concentrado es de 68º Brix por kilogramo. Se habilita el empleo de sacarosa para las edulcoraciones de vinos comunes y gasificados a partir de los 8grs./I. El aumento de volumen que genere la misma pasará a integrar directamente la reserva de garantía de abastecimiento. (*)

Artículo 8Artículo 8

El aumento de volumen que genere la corrección de grado alcohólico con alcohol vínico ingresará directamente en la reserva de garantía de abastecimiento.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del decreto Nº 9/07, de fecha 5 de enero de 2007.

Artículo 10Artículo 10

Sin perjuicio de los decomisos que correspondan por infracciones a normas específicas; todo incumplimiento de cualquiera de las previsiones del presente decreto, será sancionado conforme a lo establecido por el art. 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.