Decreto190-2020·2020

DETERMINACION DE UN APORTE ESTATAL A LAS EMPRESAS POR CADA TRABAJADOR REINTEGRADO O INCORPORADO, QUE CUMPLAN CON DETERMINADAS CONDICIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 2020

Fecha de publicación

7 de octubre de 2020

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 5.000 mensuales a las empresas, por el término de tres meses: a) Por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por desempleo por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008). Los trabajadores reintegrados deberán haber estado percibiendo la prestación por desempleo al 31 de mayo de 2020. b) Por cada nuevo trabajador incorporado, siempre que la empresa no registre trabajadores en el subsidio por desempleo al 31 de mayo de 2020, y cualquiera fuere la causal, excepto el régimen especial de subsidio por desempleo por reducción de jornadas u horario laboral para trabajadores mensuales previsto en las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143 de fecha 18 de marzo de 2020, Resolución N° 163 de 20 de marzo de 2020, Resolución de 3 de abril de 2020, Resolución N° 440 de 15 de mayo de 2020, modificativas y ampliatorias.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto por el artículo precedente, el reintegro o incorporación de trabajadores deberá realizarse entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2020. El aporte estatal mensual estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados, debiendo los trabajadores remunerados por día o por hora acreditar un mínimo de 12 (doce) jornales de trabajo efectivo mensual o de un 50% (cincuenta por ciento) del horario legal o habitual en épocas normales, y durante la vigencia del aporte estatal. (*)

Artículo 3Artículo 3

El aporte estatal dispuesto en el presente decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020 de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del aporte estatal dispuesto en el artículo 1° del presente, encomendando al Banco de Previsión Social la ejecución e instrumentación del mismo. El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias de la empresa, acreditándose el crédito en la cuenta de la misma.

Artículo 4Artículo 4

Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal generado durante todo el período, y en consecuencia la compensación establecida en el inciso 2 del artículo 3° del presente: a) cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaría que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y hasta la finalización del derecho a percibir el aporte estatal dispuesto en el presente, excepto aquellos amparados a los regímenes especiales de subsidio por desempleo para trabajadores con remuneración mensual por reducción de jornadas u horario habitual, para trabajadores remunerados por día o por hora con suspensión parcial por reducción de jornales o de horario habitual, y para trabajadores con remuneración variable o destajistas por reducción parcial de ingresos. b) en caso de incumplimiento a lo establecido por el inciso 2 del artículo 2° del presente Decreto. c) en caso de que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del crédito resultante del aporte estatal. (*)

Artículo 5Artículo 5

El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier prestación, subsidio o exoneración tributaria vinculada al fomento del empleo y relacionada con el trabajador reintegrado o incorporado, prevista en la normativa vigente.

Artículo 6Artículo 6

Quedan comprendidos en lo establecido en el presente decreto, los trabajadores reintegrados amparados al subsidio por desempleo a cargo del Banco de Previsión Social, así como aquellos incluidos en el mismo según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 67 de la Ley N° 18.396 de 24 de octubre de 2008.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.