Decreto191-1985·1985

CENSO GENERAL DE POBLACION Y VIVIENDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1985

Fecha de publicación

6 de abril de 1985

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Estadística y Censos llevará a cabo en el segundo semestre de 1985, el VI Censo General de Población y IV de Viviendas, quedando a su cargo la dirección y responsabilidad de las tareas de preparación y ejecución de los mismos.

Artículo 2Artículo 2

La fecha de su realización será determinada por el Poder Ejecutivo con una antelación no menor a 60 días.

Artículo 3Artículo 3

Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboración toda vez que ésta sea solicitada por la Dirección General de Estadistica y Censos, así como a facilitar los servicios de los funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas censales. Los funcionarios que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán estar a disposición de la Dirección General de Estadística y Censos en la fecha y por el lapso que ésta determine, dándose a su petición trámite preferencial. Estos funcionarios serán considerados como cumpliendo funciones en la oficina de origen. La Dirección General de Estadistica y Censos justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios de trabajo cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.

Artículo 4Artículo 4

Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas del Censo General de Población y Viviendas se crean las siguientes Comisiones: una Comisión Nacional del Censo, con sede en la capital de la República y Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los restantes Departamentos.

Artículo 5Artículo 5

Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con la Dirección General de Estadística y Censos en las actividades de propaganda, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales representan sus delegados y con todos los aspectos relacionados con las operaciones Censales.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Nacional del Censo estará integrada de la siguiente manera: El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien la represente, que la presidirá; un representante de cada uno los Ministerios un representante de cada uno de los siguientes Organismos e Instituciones: Poder Judicial, Intendencia Municipal de Montevideo, Consejo Directivo Central de la Educación Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Educación Técnico-Profesional, Universidad de la República, Jefatura de Policía de Montevideo, Comando General del Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza Aérea y un representante por cada uno de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Actuará como Secretario el Director General de Estadística y Censos o quien lo represente.

Artículo 7Artículo 7

Las Comisiones Departamentales estarán integradas por el Intendente Municipal, el Presidente de la Junta Departamental, el Jefe de Policía, el Juez Letrado de la Capital, y en caso de existir más de un Juez Letrado el de Primer Turno, el Director del Centro Departamental de Salud Pública, el Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, el Director del Liceo de la Capital, el Director del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el Jefe Departamental de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Jefe Departamental del Censo que actuará como secretario y el instructor Departamental (designado por la Dirección General de Estadística y Censos. El Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental podrán hacerse representar en la Comisión Departamental del Censo.

Artículo 8Artículo 8

Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la colaboración del Organismo que representan en cuanto a personal, locales y medios de transporte, ante peticiones concretas por parte del personal ejecutivo del Censo. Las Comisiones del Censo funcionarán a través de Grupos de Trabajo. Cada Grupo de Trabajo elegirá entre sus integrantes a un coordinador que tendrá la función de concretar las solicitudes del personal ejecutivo del Censo y será responsable del rápido y eficaz diligenciamiento de las mismas.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Nacional del Censo deberá quedar instalada en el mes de mayo de 1985, y las Comisiones Departamentales en el mes de julio del mismo año.

Artículo 10Artículo 10

Los locales destinados al funcionamiento de las comisiones serán proporcionados por los presidentes de las mismas.

Artículo 11Artículo 11

En cada uno de los Departamentos Censales habrá un Jefe Departamental del Censo, designado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 12Artículo 12

Los Jefes Departamentales del Censo tendrán las siguientes obligaciones: a) Dirigir el operativo censal en su Departamento conforme a las recomendaciones e instrucciones impartidas por la Dirección General de Estadistica y Censos. b) Proponer a la Dirección General de Estadística y Censos la designación de los Jefes de Sección Censal, disponer lo pertinente a fin de facilitar al Instructor Departamental la capacitación de los mismos y coordinar la forma de trabajo. c) Cumplir con las instrucciones dispuestas en el Manual del Jefe de Departamento y las recibidas durante el período de capacitación en la Dirección General de Estadística y Censos. d) Los Jefes Departamentales dependerán directamente del Director del Censo en el interior del país, funcionario de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 13Artículo 13

En cada Sección Censal, determinada sobre los límites delineados por la Dirección General de Estadística y Censos, habrá un Jefe de Sección cuyas obligaciones serán las siguientes: a) Dirigir el operativo censal en su Sección conforme a las instrucciones impartidas por la Dirección General de Estadística y Censos. b) Proponer al Jefe de Departamento la designación de los Jefes de Segmento, coordinar su capacitación con el Instructor Departamental y supervisar su trabajo. c) Disponer lo pertinente a fin de facilitar a los instructores departamentales y rurales la capacitación de los Empadronadores. d) Seguir las instrucciones establecidas en el Manual del Jefe de Sección Censal y las recibidas durante el período de capacitación. e) Los Jefes de Sección Censal dependerán directamente del Jefe de Departamento.

Artículo 14Artículo 14

Al frente de cada sub-división del área territorial de la Sección censal determinada de acuerdo a la segmentación elaborada por la Dirección General de Estadística y Censos, actuara un Jefe de Segmento cuyas obligaciones serán las siguientes: a) Dirigir el operativo censal en su Segmento, conforme a las instrucciones impartidas por la Dirección General de Estadística y Censos. b) Designar oficialmente a los Empadronadores. c) Coordinar con el Jefe de Sección Censal todo lo pertinente a fin de facilitar al instructor correspondiente la capacitación de los Empadronadores. d) Seguir las instrucciones establecidas en el Manual del Jefe de Segmento. e) Los Jefes de Segmento dependerán directamente del Jefe de Sección Censal.

Artículo 15Artículo 15

Los nombramientos de Empadronadores recaerán en empleados de Oficinas Públicas y Empresas Estatales, asistentes sociales, miembros de las Fuerzas Armadas, Policía, miembros de entidades sociales, religiosas, culturales, comerciales, industriales y deportivas, alumnos de cursos superiores de enseñanza media, estudiantes universitarios y cualquier otra persona que a juicio de la Dirección General de Estadística y Censos posea las condiciones requeridas para la función.

Artículo 16Artículo 16

Las personas escogidas como Empadronadores no podrán declinar su concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante la Dirección General de Estadística y Censos, para lo cual contarán con un plazo de tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.

Artículo 17Artículo 17

Los Empadronadores estarán obligados a guardar el "Secreto Estadístico" consagrado por los artículos 66 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953 y 370 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961. Esta condición será expresamente estipulada en la comunicación del nombramiento. El Empadronador que divulgara los datos censales suministrados, será sancionado de acuerdo con los preceptos legales en la materia.

Artículo 18Artículo 18

El Empadronador es el funcionario representante de la Dirección General de Estadística y Censos, en su sector de empadronamiento. En tal carácter registrará los datos censales solicitados, los que la población está obligada a suministrar.

Artículo 19Artículo 19

Los Empadronadores recibirán las instrucciones necesarias sobre la manera de llenar los cuestionarios censales y sobre procedimientos a seguir para las entrevistas a los hogares.

Artículo 20Artículo 20

Los Empadronadores estarán provistos de la credencial censal que les otorgará la Dirección General de Estadistica y Censos. Igualmente dispondrán de todos los documentos y demás útiles necesarios para su labor.

Artículo 21Artículo 21

Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del Empadronador serán las establecidas en el Manual del Empadronador.

Artículo 22Artículo 22

Toda persona que haya pernoctado en el territorio nacional la noche anterior al día del Censo está obligada a proporcionar los datos requeridos en la Boleta Censal.

Artículo 23Artículo 23

Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de Aeropuerto, Jefes de Establecimientos Penales o Correccionales, Directores de Internados de cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios, Superiores de Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles, pensiones, albergues, fábricas, talleres, etc, que tengan personal residente, estarán obligados a coordinar con el Jefe de la Sección Censal en la que está ubicado su establecimiento, la forma de realizar el Censo en el mismo.

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad, la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que insuman dichas tareas igual facilidad se acordará a los funcionarios que deben recibir instrucción censal.

Artículo 25Artículo 25

En el Departamento de Montevideo y secciones periféricas de Canelones, los Jerarcas de los Servicios Públicos suministrarán a la Dirección General de Estadística y Censos la lista de funcionarios en condiciones de asumir las tareas de empadronamiento. Suministrarán asimismo local y horario para las sesiones de adiestramiento y formarán los grupos, de instrucción correspondientes, de acuerdo a las recomendaciones de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 26Artículo 26

La Dirección General de Estadística y Censos justificará la colaboración de los funcionarios en el día del Censo. El documento de justificación será la Credencial Censal. La asistencia a las sesiones de entrenamiento será controlada por el instructor correspondiente.

Artículo 27Artículo 27

Los funcionarios del Estado que cumplan tareas como Empadronadores y Jefes de Sección Censal en la ejecución del Censo General de Población y Viviendas, tendrán tres días de asueto que les serán concedidos por la Oficina o Dependencias respectivas. Los funcionarios que desempeñen tareas de a Jefes de Segmento, dispondrán de cinco días de asueto, que serán concedidos de idéntica forma. Los restantes funcionarios que sin cumplir las tareas o funciones descriptas anteriormente, colaboren directamente en la realización del Censo, bajo la supervisión de la Dirección General de Estadísticas y Censos, dispondrán también de tres días de asueto, debiendo ser extendida la certificación correspondiente por parte de la Dirección General de Estadísticas y Censos. (*)

Artículo 28Artículo 28

Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su colaboracíon, debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule el Jefe Departamental del Censo en materia de personal, locales y medios de transporte y comunicación. Exhórtase a los demás poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a prestar la máxima colaboración al Jefe Departamental del Censo.

Artículo 29Artículo 29

La Dirección General de Estadística y Censos establecerá las normas a seguir así como también los medios y el tiempo prudencial para la ordenada y sistemática centralización de los materiales censales.

Artículo 30Artículo 30

Derógase el decreto 86/984 del 8 de febrero de 1984, excepto su artículo 31.