Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de noviembre de 1990, entre la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, Central Lanera Uruguaya y la Federación de Obreros de la Lana (FOL), que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional, para empresas y trabajadores jornaleros, comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3 "Barracas de Productos del País y Afines" subgrupo "Barracas de Lana y Lavaderos de Lana" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo a 22 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa por una parte el señor Giusseppe Pizzorno, en representación de la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, afiliada a la Cámara de Industrias del Uruguay, constituyendo domicilio en Avenida del Libertador Juan Antonio Lavalleja 1670, y por otra parte los señores Nelson Deangellillo, Alberto León, Oscar Olmedo y Eugenio Juárez, en representación de la Federación de Obreros en Lana (F.O.L.), con domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2223, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo. Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una regulación de la materia salarial en general, así como sus correspondientes aumentos a aplicarse durante el período 1º de setiembre de 1990, 31 de agosto de 1991. Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle que se expresará, aclarándose que la mención al "IPC" se refiere al Indice de Precios del Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y Censos. Tercero: (primer ajuste) Las partes consideran que la pérdida del salario real que ha sufrido el sector al 31 de agosto de 1990 es de 13.27 %. Increméntanse a partir del 1º de setiembre de 1990 los jornales mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 en un 33,89 % (treinta y tres con ochenta y nueve por ciento), porcentaje que surge de la aplicación de la fórmula siguiente: [(1.218x1.063) - 1] + 0.042 = 0.3389 x 100 = 33.89 % Este aumento se descompone de la siguiente manera: a) 75 % del incremento del IPC, registrado en el cuatrimestre mayo - agosto 1990, o sea un 21.8 % (inflación prevista para el período setiembre 1990 - enero 1991); b) 6.3 % de recuperación, en cumplimiento del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990; c) 4.42 %, que corresponde a una tercera parte de la pérdida del salario real mencionada de 13.27 %. Por lo tanto los jornales mínimos vigentes a partir del 1º de setiembre de 1990 son: N$ ---- Capataz .......................................... 35.513.00 Foguista ......................................... 22.563.00 Peón de Prensa ................................... 21.310.00 Ayudante de Capataz .............................. 19.382.00 Desbordador ...................................... 18.962.00 Peón especializado ............................... 18.537.00 Descartador ...................................... 18.537.00 Sereno ........................................... 18.537.00 Medio Oficial Mecánico ........................... 18.962.00 Chofer ........................................... 19.743.00 Peón Común ....................................... 16.424.00 Cuarto: (segundo ajuste). Regirá a partir del 1º del mes siguiente en el cual el incremento del IPC., supere la inflación prevista (21.8 %), y siempre y cuando esta superación se verifique después del tercer mes desde el ajuste anterior. Los montos a ajustar en esta oportunidad serán: a) 75 % del incremento del IPC., del cuatrimestre inmediato anterior; b) al porcentaje indicado en el literal anterior se le acumulará el desvío que hubiere entre el aumento de inflación previsto o estimado para el período y la inflación realmente observada (cláusula gatillo); c) el salario obtenido por aplicación de los porcentajes indicados en los dos literales precedentes, se le sumará una recuperación del 3.045 %, que equivale al porcentaje que ambas partes entiendan falta recuperar, ya que en ocasión del primer ajuste se registró una recuperación del 9,93 %. Quinto: (tercer ajuste). El 1º de marzo de 1991 se verificará si la inflación prevista en la oportunidad anterior ha sido superada, y en ese caso los jornales se deberán ajustar en un todo de acuerdo con los literales a) y b) del numeral Cuarto, sin considerar más ninguna recuperación. En el caso de que no hubiere sido superada la inflación prevista o estimada, ambas partes acuerdan efectuar un ajuste especial sobre los jornales a partir del 1º de marzo de 1991. El motivo de este ajuste especial radica en el hecho de que las actividades típicamente zafral, y con un período de actividad plena concentrado, en general, entre los meses de noviembre y abril, todo lo que justifica lo pactado. El aumento especial será elevar los jornales vigentes al 28 de febrero de 1991 en el porcentaje necesario para que recuperen el 100 % del salario real comparado con el del 1º de octubre de 1989. Sexto: (cuarto ajuste). Los salarios ajustados, por una u otra fórmula, el 1º de marzo de 1991, se mantendrán vigentes hasta que la inflación, de acuerdo al IPC., supere el 75 % de la inflación correspondiente al cuatrimestre noviembre 1990 - febrero 1991, siempre y cuando esta superación se dé después del 31 de mayo de 1991 (tres meses). También en esta ocasión operará la fórmula de los literales a) y b) del numeral Cuarto, no otorgándose recuperación. Séptimo: El presente convenio no incide en ninguna forma en los salarios a regir a partir del 1º de setiembre de 1991 los que serán negociados oportunamente. Octavo: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las partes que suscriben se reunirán a solicitud de cualquiera de las dos, en la Comisión Paritaria, para determinar concretamente los porcentajes de adecuación salarial que corresponde fijar. Noveno: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio colectivo de 25 de junio de 1985. Décimo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas del convenio, éstas serán planteadas ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Décimoprimero: Todos los problemas que pudieran tener incidencia negativa sobre el mantenimiento de la actividad de la zafra en condiciones habituales, serán planteados en la Comisión Paritaria y en su caso, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Décimosegundo: Se ratifica la vigencia del Día del Trabajador de la lana que es el último domingo del mes de diciembre, como feriado pago en los términos del artículo 18 de la ley 12.590. Décimotercero: Las partes solicitan al Consejo de Salarios la homologación del presente convenio. Décimocuarto: Las diferencias salariales retroactivas al 1º de setiembre de 1990 se pagarán dentro de los 8 días corridos a partir del día siguiente al de la firma de este convenio. En la ciudad de Montevideo, a 22 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte el señor Gabriel PPuig, en representación de la Asociación Uruguaya de Exportadores de Lana, el señor Basilio Giménez, en representación de la Asociación de Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, y el señor Mayo César Armellini, en representación de Central Lanera Uruguaya, todos ellos constituyendo domicilio a estos efectos en Rondeau 1908, primer piso; y por otra parte los señores Nelson Deangellillo, Alberto León, Oscar Olmedo y Eugenio Juárez, en representación de la Federación de Obreros en Lanas (F.O.L.), constituyendo domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2273 convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo. Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una regulación de la materia salarial en general, así como sus correspondientes aumentos, a aplicarse durante el período 1º de setiembre de 1990 - 31 de agosto de 1991. Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle que se expresará, aclarándose que la mención al "IPC" se refiere al índice de Precios del Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y Censos. Tercero: (PPrimer ajuste). Las partes consideran que la pérdida del salario real que ha sufrido el sector al 31 de agosto de 1990 es de 13.27 %. Increméntase a partir del 1º de setiembre de 1990 los jornales mínimos vigentes al 31 de agosto de 1990 en un 33.89 % (treinta y tres con ochenta y nueve por ciento), porcentaje que surge de la aplicación de la fórmula siguiente: [(1.218 X 1.063) - 1] + 0.042 = 0.3389 X 100 = 33.89 % Este aumento se descompone de la siguiente manera: a) 75 % del incremento del IPC, registrado en el cuatrimestre mayo-agosto 1990 o sea una 21,8 % (inflación prevista para el período setiembre 90 - enero 91; b) 6.3 % de recuperación en cumplimiento del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990; c) 4.42 % que corresponde a una tercera parte de la pérdida de salario real mencionada en 13,27 %. Por lo tanto, los jornales mínimos vigentes a partir del 1º de setiembre de 1990 son: N$ ---- Oficial Clasificador ....................... 39.452.00 Medio Oficial Clasificador ................. 30.749.00 Clasificador de Cueros ..................... 30.749.00 Peón recibidor ............................. 30.749.00 Peón Especializado ......................... 22.165.00 Peón Común ................................. 20.379.00 Mecánico o Maquinista ...................... 23.180.00 Chofer de Barraca .......................... 23.551.00 Sereno ..................................... 21.189.00 Cuarto: (Segundo ajuste), (regirá a partir del 1º del mes siguiente en el cual el incremento del IPC., supere la inflación prevista (21,8 %), y siempre y cuando esta superación se verifique después del tercer mes desde el ajuste anterior. Los montos a ajustar en esta oportunidad serán: a) 75 % del incremento del IPC., del cuatrimestre inmediato anterior; b) al porcentaje indicado en el literla anterior se le acumulará el desvío que hubiere entre el aumento de inflación previsto o estimado para el período y la infalción realmente observada (cláusula gatillo); c) al salario obtenido por aplicación de los porcentaejes indicados en los dos literales precedentes se le sumará una recuperación del 3.045 % que equivale al porcentaje que ambas parte entienden falta recuperar, ya que en ocasión del primer ajuste se registró una recuperación del 9.93 %. Quinto: (tercer ajuste). El 1º de marzo de 1991 se verificará si la inflación prevista en la oportunidad anterior ha sido superada, y en ese caso los jornales se deberán ajustar en un todo de acuerdo con los literales a) y b) del numeral Cuarto, sin considerar más ninguna recuperación. En el caso de que no hubiere sido superada la inflación prevista o estimada, ambas partes acuerdan efectuar un ajuste especial sobre los jornales a partir del 1º de marzo de 1991. El motivo de este ajuste especial radica en el hecho de que la actividad es típicamente zafral, y con un período de actividad plena concentrado, lo que justifica lo pactado. El aumento especial será elevar los jornales vigentes al 28 de febrero de 1991 en el porcentaje necesario para que recupere el 100 % del salario real comparado con el del 1º de octubre de 1989. Sexto: (cuarto ajuste). Los salarios ajustados por una y otra fórmula, el 1º de marzo de 1991 se mantendrán vigentes hasta que la inflación de acuerdo al IPC., supere el 75 % de la inflación correspondiente al cuatrimestre noviembre 1990 - febrero 1991, siempre y cuando esta superación se dé después del 31 de mayo de 1991 (tres meses). También en esta ocasión operará la fórmula de los literales a) y b) del numeral Cuarto, no otorgándose recuperación. Séptimo: El presente convenio no incide en ninguna forma en los salarios a regir a partir del 1º de setiembre de 1991, los que serán negociados oportunamente. Octavo: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las partes que suscriben se reunirán, a solicitud de cualquiera de las dos, en la Comisión Paritaria para determinar concretamente los porcentajes de adecuación salarial que corresponda fijar. Noveno: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio colectivo de 25 de junio de 1985. Décimo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas de este convenio, éstas serán planteadas ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Décimoprimero: Todos los problemas que pudieran tener incidencia negativa sobre el mantenimiento de la actividad de la zafra en condiciones habituales, serán planteados en la Comisión Paritaria, y en su caso, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Décimosegundo: Se ratifica la vigencia del Día del Trabajador de la lana que es el último domingo del mes de diciembre, como feriado pago en los términos del artículo 18 de la ley 12.590. Décimotercero: Las partes solicitan al Consejo de Salarios la homologación del presente convenio. Décimocuarto: Las diferencias salariales retroactivas al 1º de setiembre de 1990, se pagarán dentro de los 8 días corridos a partir del día siguiente al de la firma de este convenio. (Firmas ilegibles.