Decreto191-1999·1999

LIQUIDACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. BEBIDAS ALCOHOLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/1999

Fecha de publicación

7 de enero de 1999

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Ambito de aplicación) El sistema de determinación de precios fictos establecido en el presente decreto, será aplicable a los bienes definidos en los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Procedimiento) Los precios fictos se determinarán por franjas de precios, denominadas categorías, las que otorgarán un trato igualitario a los productos nacionales e importados. A los exclusivos efectos de la inclusión en una u otra categoría, se considerará el precio real de venta del fabricante o importador. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Precio del fabricante o importador).- El precio del fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada operación individual para la inclusión en la categoría, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno, de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como los acarreos, envases y financiaciones. En el caso de las bebidas producidas en el exterior, el precio declarado por el importador no podrá ser inferior al precio de venta sin impuestos del fabricante a sus distribuidores mayoristas en el país de origen, más el seguro, el flete y los gastos de introducción al país, incluído el arancel si correspondiere. Cuando la bebida importada no se comercialice en su país de origen, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de mercado vigente en el referido país, para operaciones relativas a sujetos y bienes similares al declarado. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Controles) La Dirección General Impositiva podrá exigir a los importadores, que aporten prueba fehaciente del cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero, mediante certificación de auditorías de reconocido prestigio internacional u otros medios que entienda necesarios. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Empresas vinculadas) Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 20% (veinte por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes comprendidos en el presente decreto, considerados por tipo de bebida, o cuando sin alcanzar ese porcentaje existan entre el fabricante o importador y el distribuidor, vinculaciones en sus directores, control o capital, el precio a efectos de la inclusión en la categoría será el del distribuidor, el que deberá comunicarlo al fabricante o importador. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las operaciones de venta al por menor, respecto a las que regirá lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Ventas al por menor) En caso de que el fabricante o importador, o el distribuidor en las hipótesis previstas en el artículo anterior, realicen directamente operaciones al por menor, el precio a los efectos de la inclusión en una u otra categoría, deberá ser determinado en función del valor normal de mercado y no podrá ser inferior al 70% (setenta por ciento) del precio de venta minorista, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Categorías) Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno correspondientes a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: a) Bienes del Numeral 1º) Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Champagne hasta $ 70 de $ 70,01 a $ 173 $ 173,01 y más Espumoso o Espumante hasta $ 46 $ 46,01 y más Garnacha hasta $ 60 $ 60,01 y más Jerez hasta $ 54 $ 54,01 y más Jerezano hasta $ 38 $ 38,01 y más Manzanilla hasta $ 56 $ 56,01 y más Marsala hasta $ 53 $ 53,01 y más Mistela hasta $ 45 $ 45,01 y más Oporto hasta $ 52 $ 52,01 y más Sangría hasta $ 20 $ 20,01 y más Seco hasta $ 58 $ 58,01 y más Vermouth hasta $ 39 $ 39,01 y más Vino frutado hasta $ 25 $ 25,01 y más Vino licoroso hasta $ 36 $ 36,01 y más Vino especial (cooler) hasta $ 11 $ 11,01 y más b) Bienes del Numeral 4º) Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Precio Precio Precio Amarga hasta $ 25 $ 25,01 y más ----- Amaro hasta $ 39 $ 39,01 y más ----- Anis hasta $ 62 $ 62,01 y más ----- Aperitivo hasta $ 22 $ 22,01 y más ----- Bitter hasta $ 38 $ 38,01 y más ----- Caña Común hasta $ 30 $ 30,01 y más ----- Caña Espinillar hasta $ 41 $ 41,01 y más ----- Cocktail hasta $ 60 $ 60,01 y más ----- Cognac/Brandy hasta $ 71 de $ 71,01 a $ 250 $ 250,01 y más Fernet hasta $ 100 $ 100,01 y más ----- Gin hasta $ 40 $ 40,01 y más ----- Ginebra hasta $ 60 $ 60,01 y más ----- Grappa hasta $ 30 $ 30,01 y más ----- Grappamiel hasta $ 28 $ 28,01 y más ----- Guindado hasta $ 65 $ 65,01 y más ----- Licores hasta $ 85 $ 85,01 y más ----- Ron hasta $ 37 $ 37,01 y más ----- Tequila hasta $ 100 $ 100,01 y más ----- Vodka hasta $ 46 de $ 46,01 a $ 120 $ 120,01 y más Whisky hasta $ 62 de $ 62,01 a $ 180 $ 180,01 y más No especificados hasta 5% vol. hasta $ 25 $ 25,01 y más ----- No especificados más de 5% vol. hasta $ 52 $ 52,01 y más ----- Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º a 6º del presente decreto. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Situaciones especiales). Cuando existan condiciones de comercialización que ameriten, en relación a determinadas operaciones, la fijación de precios que excedan el límite de la categoría en la que la bebida enajenada tributa habitualmente, las referidas operaciones no se incluirán en la categoría superior, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: a) que el precio del fabricante o importador no exceda de un 10% (diez por ciento) del límite de la categoría. b) que el monto de las operaciones que han superado el citado límite, no exceda en el mes, del 5% (cinco por ciento) del total de operaciones en plaza, considerándose a efectos de la comparación, cada marca y tipo de bebida en forma individual. En caso de que no se cumpliera alguna de las condiciones a que refieren los apartados a) y b) del inciso anterior, las operaciones referidas tributarán por el ficto de la categoría superior. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Precios fictos) Fíjanse, para el semestre julio-diciembre de 1999, los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, a los efectos de la determinación del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes comprendidos en los numerales 1º) y 4º) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: a) Bienes del Numeral 1º) - tasa 23% Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Ficto Impuesto Ficto Impuesto Ficto Impuesto + adic. + adic. + adic. $ $ $ $ $ $ Champagne 60,87 14,00 127,11 29,24 201,19 46,27 Espumoso o Espumante 38,49 8,85 78,89 18,14 ----- ----- Garnacha 54,12 12,45 111,31 25,60 ----- ----- Jerez 69,09 15,89 139,95 32,19 ----- ----- Jerezano 36,92 8,49 75,92 17,46 ----- ----- Manzanilla 20,09 4,62 47,10 10,83 ----- ----- Marsala 24,52 5,64 50,10 11,52 ----- ----- Mistela 45,35 10,43 91,16 20,97 ----- ----- Oporto 39,07 8,99 80,63 18,54 ----- ----- Sangría 61,26 14,09 123,46 28,40 ----- ----- Seco 47,14 10,84 96,01 22,08 ----- ----- Vermouth 31,02 7,13 63,45 14,59 ----- ----- Vino frutado 57,70 13,27 116,28 26,74 ----- ----- Vino Licoroso 12,67 2,91 26,09 6,00 ----- ----- Vino especial (cooler) 10,80 2,48 22,46 5,17 ----- ----- b) Bienes del Numeral 4º) - tasa 85% - adicional 1,5% Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Ficto Impuesto Ficto Impuesto Ficto Impuesto + adic. + adic. + adic. $ $ $ $ $ $ Amarga 17.34 14.96 35.20 30.37 ----- ----- Amaro 34.14 29.45 66.91 57.73 ----- ----- Anís 32.08 27.68 54.99 47.44 ----- ----- Aperitivo 20.80 17.95 42.22 36.43 ----- ----- Bitter 44.83 38.68 92.25 79.59 ----- ----- Caña común 17.34 14.96 35.20 30.37 ----- ----- Caña Espinillar 24.97 21.55 49.19 42.44 ----- ----- Cocktail 39.08 33.72 55.87 48.20 ----- ----- Cognac/ Brandy 75.40 65.05 157.60 135.97 241,54 208,39 Fernet 78.57 67.79 153.95 132.82 ----- ----- Gin 31.07 26.81 64.78 55.89 ----- ----- Ginebra 47.41 40.90 95.77 82.63 ----- ----- Grappa 20.71 17.86 40.59 35.02 ----- ----- Grappamiel 17.34 14,96 35,20 30,37 ----- ----- Guindado 35.12 30.30 72.69 62.72 ----- ----- Licores 56,35 48,62 112,70 97.23 ----- ----- Ron 27.63 23.84 53.60 46.24 ----- ----- Tequila 51,33 44,28 102,66 88,57 ----- ----- Vodka 34.69 29.93 57.38 49.50 71.18 61.41 Whisky 28.13 24.27 53.72 46.35 148.49 128.11 No especificados hasta 8.48 7.32 17.08 14.74 ----- ----- 5% vol. No especificados más 25.27 21.80 51.33 44.28 ----- ----- + de 5% vol. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Estampillado) Extiéndese a la totalidad de las bebidas importadas de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el régimen de estampillado establecido en el Decreto Nº 335/996 de 28 de agosto de 1996. Lo dispuesto precedentemente regirá cuando lo establezca la Dirección General Impositiva, la que podrá fijar su entrada en vigencia para cada una de las bebidas incluídas en los citados numerales. (*)

Artículo 11Artículo 11

(Vigencia) El presente decreto entrará en vigencia a partir del semestre julio-diciembre de 1999.