Otórgase a partir del 1º de mayo de 2003 a los funcionarios comprendidos
en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, un aumento del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones
que se perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con
afectación especial y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de
2002, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales
otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de
1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero
de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.- (*)
Otórgase a partir del 1º de mayo de 2003 un aumento del 2% (dos por
ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud
creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.- (*)
Para los funcionarios de la Administración Central y de la
Administración Nacional de Educación pública, el aumento salarial operará
de la siguiente forma: el aumento se calculará aplicando un incremento
del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico, extensión horaria y
compensación máxima al grado, con excepción de los funcionarios de los
Escalafones K (Militar) y L (Policial) , que se calcularán exclusivamente
sobre el sueldo básico.-
El incremento dispuesto se aplicará conforme lo establecido por los
artículos 2º y 4º del Decreto Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992.- (*)
Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República, con excepción de la Administración Nacional de Educación
Pública, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la
misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos 1º y 2º del presente Decreto.-
Las retribuciones básicas de los cargos de los escalafones P y Q, los
contratos de alta especialización y similares, así como aquellos en que
la retribución se establece en moneda extranjera cualquiera sea el
organismo al que pertenece, se incrementarán en la forma prevista en los
artículos 1º y 2º del presente decreto.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.-
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto.-
Comuníquese, publíquese, etc..-