Artículo 1 — Artículo 1
Considérase obra pública todo trabajo de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento, o demolición de un bien inmueble, sea que integre el dominio público o privado del Estado, realizado por una entidad estatal o por su cuenta, en cumplimiento de sus fines propios, o por un particular atendiendo a los mismos fines, independientemente del carácter privado o público de los recursos con que se financia.