Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1985 los inmuebles rurales se computarán por el 83, 33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º del decreto 843/985 de 30 de diciembre de 1985.