Decreto192-1986·1986

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 1986

Fecha de publicación

24/04/1986

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1985 los inmuebles rurales se computarán por el 83, 33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1º del decreto 843/985 de 30 de diciembre de 1985.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1985 el porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 se aplicará sobre el 100% (cien por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo 1 del decreto 843/985 de 30 de diciembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Publíquese en tres diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, comuníquese, etc.