Decreto193-1986·1986

PASIVIDADES - AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 1986

Fecha de publicación

5 de agosto de 1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de abril de 1986 los siguientes incrementos a los jubilados y pensionistas cuyas pasividades son servidas por la Dirección General de la Seguridad Social, aplicables en relación a los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1985, conforme a las siguientes escalas: I) PASIVOS DE 55 Y MAS AÑOS DE EDAD: Montos abril 1985 Nueva pasividad: N$ N$ Hasta 1000 3.000 De 1.001 a 1.500 3.600 De 1.500 a 2.000 4.200 De 2.001 a 2.500 5.200 De 2.501 a 3.000 6.300 De 3.001 a 3.500 6.900 De 3.501 a 3.750 7.500 De 3.751 a 4.000 8.100 De 4.001 a 4.500 8.700 De 4.501 a 5.000 9.300 De 5.001 a 5.500 10.100 De 5.501 a 6.000 11.000 De 6.001 a 6.500 11.900 De 6.501 a 8.500 85% de incremento De 8.501 a 13.000 83% de incremento De 13.001 a 19.000 30% y N$ 5.000 de incremento De más de N$ 19.000 30% y N$ 4.000 de incremento Sin perjuicio de los aumentos precedentes establecidos para los pasivos de las dos últimas categorías, se les aplicará, siempre que corresponda, la prima por edad dispuesta en el artículo 3º del presente decreto. II) PASIVOS DE ENTRE 22 Y 54 AÑOS DE EDAD: Monto abril 1985 Nueva pasividad N$ N$ Hasta N$ 1.000 85% de incremento De 1.000 a 1.500 79% de incremento De 1.501 a 1.923 73% de incremento De 1.924 a 2.692 66% de incremento De 2.693 a 3.846 60% de incremento De 3.847 y más 30% de incremento y N$ 1.500 III) PASIVOS DE HASTA 21 AÑOS DE EDAD: N$ N$ Hasta 1.000 2.500 De 1.001 a 1.500 3.100 De 1.501 a 1.923 4.000 De 1.924 a 2.692 5.000 De 2.693 a 3.846 7.000 De 3.847 y más 30% de incremento y N$ 4.000 El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso. A los jubilados por causal imposibilidad física, se les considera comprendidos en la Escala I (55 y más años de edad).

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez por todo concepto en N$ 5.200.

Artículo 3Artículo 3

Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1986, al amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, la prima por edad queda fijada en N$ 1.325.

Artículo 4Artículo 4

Auméntase en un 85% a partir del 1º de abril de 1986, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 5Artículo 5

Establécese en N$ 5.903 mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas a partir del 1º de abril de 1986, al amparo de los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, atendidas por la Dirección General de la Seguridad Social, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad. (*)

Artículo 6Artículo 6

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 1.325,00 mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación. (*)

Artículo 7Artículo 7

En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los mínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5 y 6 del presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de la misma.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente forma: a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y el Comercio; N$ 8.699 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 17.390 (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 28.888 (más de 36 años de servicio); b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 5.890,00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 7.572 (más de 30 años y menos de 36 años de servicios) y N$ 8.699 (más de 36 años de servicio). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1986 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 9Artículo 9

Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1985, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 11Artículo 11

Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible el cálculo de los aumentos establecidos, la Dirección General de la Seguridad Social queda facultada para liquidar provisionalmente los incrementos a aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 12Artículo 12

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1 de abril de 1986.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc