Artículo 1 — Artículo 1
El incremento que establece el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, correspondiente al mes de marzo del corriente año, para el caso de jubilados y pensionistas, será descontado en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales, y consecutivas a partir de la liquidación del mes de abril de 1990.