Decreto193-1993·1993

SANIDAD ANIMAL. HIDATIDOSIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/04/1993

Fecha de publicación

21/06/1993

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, deberán mantenerlos libres de infecciones por Tenia Equinococo, estando obligados a facilitar la revisión y control sanitario de los animales y de las instalaciones de su establecimiento, predio o domicilio.

Artículo 2Artículo 2

Los perros mayores de tres meses de edad deberán ser dosificados contra el Equinococcus Granulosus, bajo supervisión técnica, con la periodicidad y según los procedimientos que indique la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis, bajo la responsabilidad de sus propietarios o tenedores a cualquier título, los que de no proceder en la forma dispuesta se considerarán omisos y serán pasibles de las multas establecidas en el artículo 10 literal a).

Artículo 3Artículo 3

Todo dueño o tenedor de perros, a cualquier título, estará obligado a proporcionar los datos que se le soliciten por la autoridad competente en lo que tiene que ver con la tenencia, cuidado y alimentación de ésos animales y a facilitar los contralores y dosificaciones correspondientes. También estarán obligados a concurrir a los lugares de dosificación a que sean convocados por la Comisión Nacional, en función de los programas sanitarios que se formulen y en caso de que la Comisión Nacional lo determine, a reducir el número de perros.

Artículo 4Artículo 4

Se considerarán responsables de los perros, a los titulares por cualquier concepto de los establecimientos o inmuebles que habiten.

Artículo 5Artículo 5

En los establecimientos rurales, los propietarios o tenedores están obligados a prestar la colaboración que se les solicite por parte de los funcionarios actuantes, facilitando el personal necesario para cumplir todas las tareas sanitarias e higiénicas que correspondan.

Artículo 6Artículo 6

Todos los perros que se encuentren en un establecimiento o inmueble son pasibles de las medidas sanitarias que correspondan en cada caso.

Artículo 7Artículo 7

Queda prohibido en todo el territorio nacional (zonas urbanas, suburbanas y rurales), alimentar a los perros con vísceras de animales faenados, así como su acceso a los lugares de faena o carneado. A los efectos de este Decreto entiéndese por vísceras: pulmones, hígado, bazo, corazón, cerebro y riñones. Los encargados de establecimientos o lugares de faena o carneado, públicos o privados, tienen terminantemente prohibido entregar a terceros las vísceras de animales faenados, su incumplimiento traerá aparejado la aplicación de las sanciones dispuestas por el artículo 10 literal b).

Artículo 8Artículo 8

Queda prohibida la tenencia de perros en las calles, vías y sitios públicos sin el distintivo de la patente. A tales efectos conjuntamente con la documentación que acredite el pago de la citada tasa, se entregará el distintivo para ser colocado en el collar o pretal del canino. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Nacional llevará un registro nacional de patentes expedida en toda la República, el que se estructurará por Departamentos y por Secciones Policiales.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones que se establecen a lo dispuesto en la ley 13.459 con las modificaciones introducidas por la ley 16.106 y sus reglamentaciones serán sancionadas con la aplicación de las multas que en cada caso se determina: a) Omitir la desparasitación de perros mayores de tres meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2: 15 U.R. b) Omitir la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de la faena:15 U.R. c) Alimentar con vísceras a los perros o permitir su acceso a los lugares de faena o carneado: 15 U.R. d) Ocultar perros a fin de eludir la inspección sanitaria o cualquier otra finalidad:15 U.R. e) Impedir o dificultar la dosificación sanitaria de los perros su revisación o la de los lugares destinados a la faena: 15 U.R. f) Incumplir con las obligaciones de concurrir con los perros a los lugares a que sean convocados para su dosificación masiva: 5 U.R. g) Incumplir lo dispuesto por el artículo 8 respecto de registro y patente de perros, multa de 5 U.R. por perro y de 10 U.R. por más de tres perros. h) Carecer de lugares de faena marcado y acondicionado según las pautas que marque la Comisión Nacional: 15 U.R. i) Carecer las quintas, huertas, fuentes de agua potable y riego de cerco que evite la entrada de perros a ellas:15 U.R. (*)

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones que no estén específicamente sancionadas en el presente Decreto, darán lugar a la aplicación de las multas que en cada caso determine la mesa ejecutiva de la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis de acuerdo a su gravedad y hasta un monto máximo de 20 U.R..

Artículo 12Artículo 12

Para los casos de presunto ocultamiento o resistencia para permitir dosificaciones o la inspección del establecimiento o domicilio, los funcionarios actuantes solicitarán orden de allanamiento al Juez competente para proceder a efectuar las fiscalizaciones, tratamientos y contralores necesarios y la asistencia de la fuerza pública si ello fuese necesario.

Artículo 13Artículo 13

La reincidencia en la infracción a las disposiciones vigentes dará lugar al requisamiento y la eliminación de los perros motivo del procedimiento y pérdida del derecho a tener otros hasta nuevas resoluciones. El requisamiento de los caninos se hará por intermedio de la fuerza pública y su eliminación se realizará, en el departamento de Montevideo por el Servicio de Captura del Ministerio de Salud Pública y la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis y en el Interior, por medio de las Comisiones Departamentales y las Intendencias Municipales. Si transcurrido un plazo de 72 horas dichos Servicios no pudieran dar cumplimiento a tales cometidos, los mismos podrán ser cumplidos por las distintas dependencias del Ministerio del Interior.

Artículo 14Artículo 14

Se considera reincidente aquel que cometa una infracción dentro de un lapso de tres (3) meses a contar desde la fecha de comprobada la anterior infracción.

Artículo 15Artículo 15

Las multas mencionadas se impondrán usando libretas talonarios que entregará la Comisión Nacional y en cuyo texto constará la causa de la infracción y el monto de la multa y que también servirá para la notificación respectiva. Lo recaudado por concepto de multa se vertirá a la cuenta denominada "Fondo Nacional de Lucha Antihidática".

Artículo 16Artículo 16

Los infractores tendrán un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación, para hacer efectivo el pago de la multa. Vencido el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectivo el pago, la Comisión Nacional gestionará su cobro por vía judicial, más los tributos, costas y costos que se generen por la cobranza.

Artículo 17Artículo 17

El interesado podrá presentarse por escrito a la Comisión Nacional o Comisiones Departamentales respectivas, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación deduciendo los recursos correspondientes; la interposición de recursos no suspenderá el pago de la multa impuesta.

Artículo 18Artículo 18

Facúltase a la Comisión Nacional para determinar en función de sus objetivos sanitarios el número de perros que puedan poseer los establecimientos agropecuarios y fincas urbanas, suburbanas y rurales.

Artículo 19Artículo 19

A los efectos de ésta reglamentación se consideran funcionarios competentes los contratados al amparo de lo establecido en el artículo 5 literal d) de la ley 13.459, con la redacción dada por el artículo 4 de la ley 16.106, los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Salud Pública, así como aquellos funcionarios de otras dependencias oficiales cuando, estando vinculados permanentemente o esporádicamente a la lucha antihidática actúen a las órdenes de la Comisión Nacional. Los funcionarios que actúen a las órdenes de la Comisión Nacional serán provistos de un carné expedido por aquella, el que deberá ser exhibido en cada procedimiento.

Artículo 20Artículo 20

La Dirección General de Estadística y Censo, el Departamento de Estadísticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como el Ministerio del Interior deberán prestar a la Comisión Nacional la colaboración que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones y fines.

Artículo 21Artículo 21

Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Direcciones de Sanidad e Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y las Intendencias Municipales elevarán mensualmente a la Comisión Nacional los datos estadísticos referentes a los hallazgos en playas de faena, de las visceras parasitadas que sus técnicos y/o ayudantes comprobaren en sus respectivos servicios.

Artículo 22Artículo 22

Los frigoríficos y mataderos quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión Nacional solicite, sea bajo forma de datos estadísticos, de declaraciones juradas, materiales para experiencia y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación sobre el tema, que tengan relación con los cometidos de la Comisión Nacional. La colaboración a que se alude precedentemente, será brindada a la Comisión Nacional sin perjuicio de la que se preste a otros organismos públicos o privados que desarrollen actividad docente o de investigación científica.

Artículo 23Artículo 23

La Ley de Lucha Contra la Hidatidosis y su reglamentación serán objeto de amplia divulgación en todo el territorio nacional empleando todos los medios y procedimientos que se juzguen más efectivos.

Artículo 24Artículo 24

En la Comisión Nacional de Lucha Contra la Hidatidosis y respectivas Comisiones Departamentales, en los Centros Departamentales de Salud Pública y los Servicios Veterinarios Regionales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se dará toda clase de información respecto a la profilaxis, prevención y lucha contra la hidatidosis que le sean solicitadas.

Artículo 25Artículo 25

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese. Publíquese, etc.