Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores a partir del 1º de mayo de 1994, en $ 33.41 (son treinta y tres pesos con cuarenta y un centésimos), por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente; y en $ 16.69 (son dieciséis pesos con sesenta y nueve centésimos; y en $ 20.03 (son veinte pesos con tres centésimos) por kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y proteína, respectivamente. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.(*)