Decreto193-1997·1997

CREACION DEL REGISTRO UNICO DE INMUEBLES DEL ESTADO - PERSONA PUBLICA MAYOR. CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de octubre de 1997

Fecha de publicación

20/06/1997

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Créase en la Contaduría General de la Nación el Registro Unico de Inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor.

Artículo 2Artículo 2

En dicho Registro se deberán inscribir: a) los inmuebles de propiedad del Estado afectados al uso de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, incluyendo los dados en arriendo o comodato. b) los inmuebles tomados en arriendo por los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional. c) los inmuebles recibidos en comodato por dichos Incisos. d) los inmuebles en régimen de usufructo. e) los inmuebles en posesión del Estado que no se ajusten a ninguna de las situaciones precedentemente indicadas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todos los Incisos deberán remitir a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de 120 días a partir de la vigencia de la presente reglamentación, un inventario de los inmuebles del Estado considerado como Persona Pública Mayor, que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en los literales previstos en el artículo anterior. La información necesaria se remitirá en los formularios anexos, que se tienen como parte integrante de este Decreto, acompañada de los documentos que acrediten la situación jurídica de los referidos bienes inmuebles. Asimismo, deberán comunicar las modificaciones que se susciten en la situación jurídica de los inmuebles, dentro de los 30 días de producidas las mismas. (*)

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las correcciones necesarias en los formularios anexos con la finalidad de mejorar la información relevada.

Artículo 5Artículo 5

Créase en la Contaduría General de la Nación un Grupo de Trabajo cuyos cometidos serán: a) analizar la información remitida por los Incisos a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 733º a 736º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y en especial asesorar al Poder Ejecutivo sobre los bienes prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo. b) proponer todas las medidas necesarias para proceder a la enajenación de los inmuebles considerados prescindibles. c) asesorar a la Contaduría General de la Nación en lo referido al Registro Unico de Inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor. d) recabar en organismos públicos la información necesaria para identificar los bienes inmuebles de los Incisos que no presenten los inventarios en plazo; los bienes inmuebles no incluidos en los inventarios presentados y los bienes inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor, que no están asignados a ningún Inciso en particular. El Grupo de Trabajo estará integrado por un representante de la Contaduría General de la Nación que lo presidirá, un representante de la Dirección Nacional de Catastro y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 6Artículo 6

Los Incisos deberán brindar la más amplia colaboración al Grupo de Trabajo, proporcionándole los asesoramientos, información y documentación que éste requiera.

Artículo 7Artículo 7

Los asesoramientos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previstos en los artículos 733º y 736º, respectivamente, de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se deberán realizar dentro del plazo de 30 días desde la fecha en que les fueran requeridos.

Artículo 8Artículo 8

El Grupo de Trabajo dará cuenta al Instituto Nacional de Colonización, de los inmuebles rurales prescindibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 735º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo de 30 días para solicitar la transferencia de los mismos, según el régimen establecido por el artículo 324º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 9Artículo 9

El veinticinco por ciento (25%) del precio de la enajenación de los inmuebles prescindibles que fueran incluidos en los inventarios presentados dentro del plazo establecido en el artículo 3º, será transferido al Inciso respectivo con destino a inversiones, excluida la adquisición de vehículos. El restante setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos liberados del proceso de racionalización de la gestión de los inmuebles del Estado se aplicará a financiar el Programa de optimización de la atención a usuarios de los servicios de la Administración Central.

Artículo 10Artículo 10

Cuando el Inciso respectivo omita remitir la información o no se encuentre debidamente justificado el destino dado a los inmuebles, se entenderá que los mismos son prescindibles y el Poder Ejecutivo podrá proceder a cambiar su destino o a enajenarlos.

Artículo 11Artículo 11

Los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional no podrán tomar o dar en arrendamiento, enajenar o adquirir bienes inmuebles, o proceder a cualquier otra forma de afectar su uso mientras se encuentren omisos en la remisión de la información exigida.

Artículo 12Artículo 12

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.