Decreto193-2002·2002

MEDIDAS DE SEGURIDAD. ORGANIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/05/2002

Fecha de publicación

6 de marzo de 2002

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los responsables de la organización de espectáculos y actividades recreativas realizadas en lugares públicos, así como en los locales señalados en el artículo 1º del Decreto Nº 422/980, de modo previo a su realización o para obtener su habilitación policial en el segundo caso, deberán contar con medidas de seguridad acordes al tipo de evento que se realice.

Artículo 2Artículo 2

La autoridad policial elaborará un estudio de seguridad con la finalidad de determinar las medidas idóneas y suficientes, requiriendo cuando lo estime oportuno, los asesoramientos de otros organismos competentes.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio del Interior mediante Orden de Servicio, establecerá las pautas que se tomarán en cuenta por el Estado Mayor de las Unidades Ejecutoras correspondientes en la elaboración del estudio de seguridad, por el cual se determinarán la cantidad de personal y medios a emplear en los eventos.

Artículo 4Artículo 4

Ninguna actividad podrá llevarse a cabo si no se cuenta con las medidas de seguridad determinadas por la autoridad policial, las que deberán ser observadas en su caso, para concederse tal autorización. Esto sin perjuicio de que se cumplan con los demás requisitos exigidos por otras autoridades competentes en la materia (I.NA.ME., Intendencias Municipales, etc).

Artículo 5Artículo 5

Los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad policial, con no menos de diez días hábiles de antelación, aportando la información que le sea requerida. Dicha autoridad en un plazo no superior a los tres días hábiles, se expedirá mediante resolución que se notificará a los interesados.

Artículo 6Artículo 6

En aquellos casos en que los servicios se cumplan en locales privados, por parte de Empresas de Seguridad debidamente habilitadas, éstas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Nº 275/999, debiendo informar salvo razones debidamente justificadas en un plazo no superior a los cinco días y su personal no podrá cumplir el servicio armado.

Artículo 7Artículo 7

En caso de incumplimiento con lo dispuesto precedentemente, la autoridad policial dará intervención a la justicia competente y en la situación de locales privados, aplicarán además las sanciones previstas en el Decreto Nº 422/980.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.