Artículo 1 — Artículo 1
DISPONESE que el sueldo anual complementario a que se refiere la Ley N° 12.840 se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio del presente año, y el generado desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.