Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
En los casos en que las instituciones de intermediación financiera o las instituciones emisoras de dinero electrónico contraten corresponsales financieros para prestar a sus clientes servicios que no impliquen el movimiento de efectivo, en el marco de la normativa del Banco Central del Uruguay, no se requerirá la emisión de un Certificado de habilitación expedido por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DIGEFE), dependiente del Ministerio del Interior. Tampoco se requerirá la emisión del mencionado certificado cuando la prestación de servicios como corresponsal financiero no constituya la actividad principal de quien presta dichos servicios. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase el Decreto N° 380/009, de 18 de agosto de 2009.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese y archívese.