Decreto194-1990·1990

SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/04/1990

Fecha de publicación

6 de mayo de 1990

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

En casos excepcionales, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y por resolución fundada, el Poder Ejecutivo podrá designar con agregados civiles a las misiones diplomáticas a ciudadanos de reconocidas aptitudes en el sector de actividades en el cual verse la designación.

Artículo 2Artículo 2

Los agregados serán designados por un plazo de tres años, prorrogable por períodos de tres años.

Artículo 3Artículo 3

Antes de dictar resolución de prórroga de las actividades de un agregado, el Ministerio de Relaciones Exteriores requerirá al Jefe de Misión respectivo un informe sobre la actuación del agregado honorario durante el período, el que deberá finalizar con una mención sobre la conveniencia o inconveniencia de dictar una resolución de prórroga.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las designaciones de agregados honorarios serán revocables en todo momento, por parte del Poder Ejecutivo, a instancias del jefe de misión respectivo o de oficio.

Artículo 5Artículo 5

Todas las designaciones de agregados tendrán el carácter de honorarias y la persona designada no podrá percibir partidas, compensaciones o remuneraciones de ningún tipo.

Artículo 6Artículo 6

Los agregados honorarios deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde han sido acreditados.

Artículo 7Artículo 7

El Jefe de Misión respectivo como jerarca del servicio, determinará el tipo de actividades y la forma de prestación de los servicios honorarios que han sido encomendados al agregado en el sector de su competencia.

Artículo 8Artículo 8

El Jefe de Misión comunicará inmediatamente de producida, al Ministerio de Relaciones Exteriores, cualquier omisión en que incurran los agregados en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9Artículo 9

El Jefe de Misión comunicará al Estado receptor la designación del agregado honorario, el cual gozará del estatuto jurídico que le reconozca el Derecho diplomático y la legislación del Estado receptor.

Artículo 10Artículo 10

(Transitorio).- Los actuales agregados civiles a misiones diplomáticas u oficinas consulares, cualquiera sea la denominación con la cual han sido designados, cesarán automáticamente en sus funciones y en la percepción de las partidas que pudieran habérseles asignado, el día 31 de diciembre de 1990. El Ministerio de Relaciones Exteriores requerirá a los Jefes de Misiones u Oficinas donde presten funciones los agregados, un informe sobre la conveniencia de mantenerlos en sus tareas, en atención de su conducta anterior. En caso de que la opinión sea favorable, el Poder Ejecutivo podrá dictar una resolución de nueva designación del agregado honorario, que se ajustará en todos sus términos a las previsiones de este Decreto.

Artículo 11Artículo 11

Deróganse todos los Decretos citados en el Considerando I de este Decreto y toda otra norma reglamentaria contraria a este acto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.