Decreto194-1993·1993

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MAYO 1993

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/1993

Fecha de publicación

17/05/1993

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de mayo de 1993, en $23,55 (son veintitres pesos uruguayos con 55/100) por quilogramo de grasa butirométrica cuando se liquide exclusivamente en base a este componente. Los establecimientos de los productos remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productos. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento)del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje. b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº130. c) tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5 de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de la leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1 y 3 de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.