Decreto194-1995·1995

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1995 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/05/1995

Fecha de publicación

6 de junio de 1995

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1ro. de mayo de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 961.69 $ 38.47 Capataz $ 758.12 $ 30.32 Escribiente $ 716.00 $ 28.64 Peón Especializado $ 675.64 $ 27.03 Sereno $ 675.64 $ 27.03 Peón Chacarero $ 631.76 $ 25.27 Menores de 18 años $ 501.90 $ 20.08 Cocinero $ 501.90 $ 20.08 Servicio Doméstico $ 435.22 $ 17.41 Troperos y Peón $ 31.59 Jornalero (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1995, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIAS MENSUAL DIARIA Administrador $ 898.50 $ 35.94 Capataz $ 663.34 $ 26.53 Escribiente $ 615.97 $ 24.64 Peón especializado $ 565.07 $ 22.60 Sereno $ 565.07 $ 22.60 Peón Chacarero $ 565.07 $ 22.60 Péon $ 515.94 $ 20.64 Menores de 18 años $ 400.13 $ 16.01 Cocinero $ 400.13 $ 16.01 Servicio Doméstico $ 386.08 $ 15.44 Peón Jornalero y zafral $ 24.56 (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir de 1º de mayo de 1995 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 961.69 $ 38.47 Capataz $ 758.12 $ 30.32 Escribiente $ 716.00 $ 28.64 Tractorista $ 675.64 $ 27.03 Chacarero $ 675.64 $ 27.03 Peón $ 631.76 $ 25.27 Menores de 18 años $ 501.90 $ 20.08 Cocinero $ 501.90 $ 20.08 Servicio Doméstico $ 435.22 $ 17.41 Peón Zafral $ 31.59

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 349.22 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y nueve con veintidós) mensuales o su equivalente diario de $ 13.97 (pesos uruguayos trece con noventa y siete).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10% (diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 1995.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.