Decreto194-2000·2000

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y LIMPIEZA. AGENTES DE RETENCION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de mayo de 2000

Fecha de publicación

13/07/2000

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Agentes de Retención).- Desígnase agente de retención a: a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.- b) El Estado y a los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República. Este literal no incluye a los Gobiernos departamentales.- (*)

Artículo 3Artículo 3

(Operaciones comprendidas).- Las operaciones objeto de retención serán aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $ 40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Monto de la retención).- El monto de la retención se determinará: A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando la alícuota vigente al 10% (diez por ciento) de la totalidad de las operaciones a que refiere el artículo 3º, excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*) B) Para el impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al 90% (noventa por ciento), del monto total de las citadas operaciones, excluido el propio impuesto.

Artículo 5Artículo 5

(Régimen de anticipos).- Los servicios a que refieren los artículos anteriores, no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Liquidación del Impuesto al Valor Agregado).- Los contribuyentes prestadores de los servicios que sean objeto de retención del Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a pagar, aquel que les hubiera sido retenido. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Vigencia).- El presente régimen entrará en vigencia partir del 1º de agosto de 2000. (*)