Artículo 1 — Artículo 1
(Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Régimen de retención).- Establécese un régimen de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
(Agentes de Retención).- Desígnase agente de retención a: a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.- b) El Estado y a los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República. Este literal no incluye a los Gobiernos departamentales.- (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(Operaciones comprendidas).- Las operaciones objeto de retención serán aquellas cuyo monto, considerado respecto a cada usuario, exceda los $ 40.000 (cuarenta mil pesos uruguayos) mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
(Monto de la retención).- El monto de la retención se determinará: A) Para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, aplicando la alícuota vigente al 10% (diez por ciento) de la totalidad de las operaciones a que refiere el artículo 3º, excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*) B) Para el impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota vigente al 90% (noventa por ciento), del monto total de las citadas operaciones, excluido el propio impuesto.
Artículo 5 — Artículo 5
(Régimen de anticipos).- Los servicios a que refieren los artículos anteriores, no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
(Liquidación del Impuesto al Valor Agregado).- Los contribuyentes prestadores de los servicios que sean objeto de retención del Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a pagar, aquel que les hubiera sido retenido. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
(Vigencia).- El presente régimen entrará en vigencia partir del 1º de agosto de 2000. (*)