Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 22% (veintidós por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.