Decreto195-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO CEREALES Y ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de febrero de 1987

Fecha de publicación

18/06/1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 22% (veintidós por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-