Decreto195-1989·1989

PRORROGAN INCENTIVOS PARA LA EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/04/1989

Fecha de publicación

8 de febrero de 1989

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese para las exportaciones de productos derivados de la pesca la siguiente escala de incentivos porcentuales sobre los valores FOB respectivos de todos los renglones integrantes de una misma categoría: CATEGORIA I: Tasa 2% (dos por ciento): a los productos especificados en los siguientes renglones, cuando estén envasados en empaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2.5 kilogramos: -pescado en postas, congelado (NADE 03.01.36) (sólo postas) -moluscos y crustáceos en trozos, congelados excepto tubos de calamar (NADE 03.03.04). -pescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (NADE 03.02.01., 03.02.03 y 03.03.05) (excepto en salmuera). -harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 03.02.04, 03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02). -pulpa de pescado (minced), congelada y embutidos de pescado (NADE 03.01.38 y 16.04.06). -pescado, moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados, congelados (NADE 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33 y 03.03.04). CATEGORIA II: tasa 4% (cuatro por ciento): -pescado en filet, congelado (NADE 03.01.42 y 03.01.45) -tubos de calamar, enteros o en partes, congelados (NADE 03.03.89.01 y 02). CATEGORIA III: tasa 6% (seis por ciento): -los mismos renglones especificados en la Categoria II, envasados en empaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2.5 kilogramos. -conservas de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 16.04.01 al 03, 16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89). -concentrados proteicos de pescados y crustáceos (NADE 21.07.05.01 y 02). -empanados de pescado y preparados similares (NADE 16.04.89) Los importes de los incentivos resultantes de la aplicación de la presente escala, cualesquiera que fueren la categoría y los respectivos renglones, se incrementarán con un adicional del 20% (veinte por ciento ) toda vez que el producto exportado provenga de la captura de las especies sub-explotadas denominadas "anchoita" (para consumo humano), "rougé" "castañeta". De todas las categorías y renglones precedentes quedan excluídos los productos derivados de la captura de túnidos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los incentivos establecidos por el artículo 1 se aplicarán a los embarques cumplidos desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a esos efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas, concordantes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 3Artículo 3

El importe total en dólares de los Estados Unidos de América, generados a favor de cada exportador por sus embarques cumplidos desde el 1º de enero de 1989 hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los meses de junio a setiembre de 1989 inclusive. A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de cada una de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes en que expida el respectivo certificado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.