Decreto195-1990·1990

INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/04/1990

Fecha de publicación

6 de mayo de 1990

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 88% (ochenta y ocho por ciento) a partir del 1º de abril de 1990, las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1989. El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior no podrán ser inferiores a N$ 64.380 (nuevos pesos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de 60 años y mujeres menores de 55 años, salvo que hubieran accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios bonificados.

Artículo 3Artículo 3

El aumento dispuesto en el artículo 1 se liquidará hasta el valor equivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales (N$ 1:110.000), considerándose a los efectos de ese tope la suma de las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese en N$ 13.743 (nuevos pesos trece mil setecientos cuarenta y tres) a partir de la citada fecha el monto mensual de la prima por edad que corresponde a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 5Artículo 5

Auméntase en un 88% (ochenta y ocho por ciento) a partir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 13.743 (nuevos pesos trece mil setecientos cuarenta y tres) mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 7Artículo 7

En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos jubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado de las mismas.

Artículo 8Artículo 8

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma: a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y el Comercio N$ 90.248 (nuevos pesos noventa mil doscientos cuarenta y ocho) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 180.424 (nuevos pesos ciento ochenta mil cuatrocientos veinticuatro) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 299.708 (nuevos pesos doscientos noventa y nueve mil setecientos ocho) (más de 36 años de servicio); b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 61.111 (nuevos pesos sesenta y un mil ciento once) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios), N$ 78.558 (nuevos pesos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho) (más de 30 o menos de 36 años de servicios) y N$ 90.248 (nuevos pesos noventa mil doscientos cuarenta y ocho) (más de 36 años de servicios). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1990 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 9Artículo 9

Para las pasividades acordadas entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1989, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre las fechas de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 11Artículo 11

Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión Social queda facilitado para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 12Artículo 12

Las disposiciones del presente Decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1990.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital de la República, etc.