Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación aprobada por el decreto 15.960 de 13 de junio de 1950 por el siguiente: "La reválida a que refiere el artículo anterior consistirá en el reconocimiento de la experiencia anterior del solicitante, pero aún en el caso de ser ella concedida, el aspirante deberá aprobar las pruebas teóricas y prácticas que se establecen en la Sección 5 del Capítulo III. Exceptúase de dichas obligaciones a aquellos que las acrediten mediante certificación de las autoridades militares competentes".