Artículo 1
Artículo 1º.- Se entiende por arma de fuego, todo elemento capacitado para arrojar un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo.
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Artículo 1
Artículo 1º.- Se entiende por arma de fuego, todo elemento capacitado para arrojar un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo.
Artículo 2
Art. 2º.- La fabricación de armas de fuego, es todo procedimiento tendiente a producir en serie armas de fuego.
Artículo 3
Art. 3º.- Ensamblado de armas de fuego, es todo procedimiento tendiente a unir piezas, con la finalidad de crear un arma de fuego.
Artículo 4
Art. 4º.- La fabricación o ensamblado de armas de fuego, podrá ser realizada por aquellas personas físicas o jurídicas que sean debidamente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento del Servicio de Material y Armamento y una vez acreditados los extremos exigidos en la presente Reglamentación.
Artículo 5
Art. 5º.- Cuando los solicitantes sean personas físicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Certificado de Habilitacion policial. b) Demostrar poseer capacidad económica que guarde relación con el proyecto que se inicia. c) Presentar certificación que acredite solvencia moral.
Artículo 6
Art. 6º.- Cuando los solicitantes sean personas jurídicas se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Agregar copia certificada por escribano público del contrato social. b) Cada socio o accionista, deberá cumplir con los extremos exigidos en el artículo anterior. c) En cada caso de que se trate de sociedades por acciones, las mismas deberán ser nominativas.
Artículo 7
Art. 7º.- En el caso de que se designen directores, administradores, gerentes o personal de dirección con facultades de conducción y de orientación de la actividad a desarrollar, deberán acreditar las exigencias del artículo 5to. del presente Decreto.
Artículo 8
Art. 8º.- Las autorizaciones para ejercer la actividad que se reglamenta en el presente Decreto son de carácter personal, debiendo el Ministerio de Defensa Nacional autorizar toda modificación en la titularidad de las mismas como asimismo todo cambio en la titularidad de las acciones nominativas.
Artículo 9
Art. 9º.- Para iniciar la fabricación o el ensamblado de armas de fuego, será condición indispensable que se curse solicitud al respecto ante el Ministerio de Defensa Nacional y en la que se especificará: a) Tipo y cantidad de armas que se producirán, incluyendo los planos y características correspondientes. b) En el caso de que la actividad se desarrolle en cumplimiento de un contrato, se informará la persona física o jurídica que encomendó la tarea, así como el tiempo que empleará en cumplir el contrato. c) Acreditar la autorización del Gobierno respectivo agregando certificado de destino final de la mercadería encomendada, en caso de que el adquirente fuera extranjero.
Artículo 10
Art. 10º.- El Servicio de Material y Armamento determinará las existencias de armas de fuego que podrán permanecer en los edificios de las fábricas autorizadas, para lo cual se tendrá en cuenta la seguridad de las instalaciones, debiendo remitirse a dicho organismo el excedente de las mismas para su custodia. El costo del depósito será de cargo del autorizado.
Artículo 11
Art. 11º.- Compete al Servicio de Material y Armamento, la fiscalización de la actividad relativa a la fabricación y ensamblado de armas de fuego.
Artículo 12
Art. 12º.- El Servicio de Material y Armamento designará un Inspector, quien controlará la cantidad de armas de fuego fabricadas o ensambladas, piezas importadas, condiciones de seguridad de las instalaciones, procedimientos operacionales, controles de producción y calidad que respalden standares de seguridad en el manejo de las armas.
Artículo 13
Art. 13º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Servicio de Material y Armamento podrá disponer en todo momento, la realización de inspecciones de carácter ordinario o extraordinario, a fin de controlar en forma integral el proceso de fabricación o ensamblado de las armas.
Artículo 14
Art. 14º.- Las personas físicas o jurídicas que cuenten con la autorización prevista en el artículo 4to. de la presente Reglamentación, deberán remitir al Servicio de Material y Armamento, toda vez que les sea requerido y en un plazo de 5 días hábiles, los partes de fabricacion y ensamblado de las armas, con las especificaciones que en cada oportunidad se exija, así como cualquier otra información que a juicio del Servicio, colabore con su tarea de contralor técnico y de comercialización.
Artículo 15
Art. 15º.- Modifícase el artículo 2do. del Decreto 24.229/959 de 2 de abril de 1959 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los repuestos para armas que se destinen para su venta como repuestos exclusivamente no están sujetos a dicha autorizacion, con excepción de los que a continuación se enumeran: A) para revólveres. 1) tambor o cilindro. 2) marco o cuerpo. 3) cañón B) para pistolas. 1) corredera 2) marco 3) cañón C) para escopetas 1) cajón o caja de mecanismos 2) cañon D) para rifles 1) cajón o caja de mecanismos 2) cañón".
Artículo 16
Art. 16º.- Las infracciones a la presente Reglamentación, serán sancionadas con las multas previstas en el artículo 81 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 17
Art. 17º.- Las inspecciones que realice el Servicio de Material y Armamento, previstas en el artículo 12 de este Reglamento serán de cargo del usuario (artículo 81 de la Ley 16.320 del 1ro. de noviembre de 1992).