Decreto195-2004·2004

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.758. ASIGNACIONES FAMILIARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de noviembre de 2004

Fecha de publicación

18/06/2004

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Régimen aplicable).- La extensión de la prestación referida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza menores a tres Salarios Mínimos Nacionales, se regirá en la forma y condiciones establecidas en la Ley Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004 y el presente decreto reglamentario. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Monto de la prestación).- El monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto del presente Decreto. Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Beneficiarios). Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo del administrador de la misma, desde su nacimiento hasta los 18 años de edad y por el término y condiciones establecidas en el artículo 5º del presente. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Administrador de la prestación).- Es administrador de la prestación, la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiarios. Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce la tenencia material del menor. En la prestación prenatal, la administración de la misma corresponderá a la madre. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación: 1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del menor beneficiario. 2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado. 3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. 4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación se abonará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la prestación. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos: A) Los ingresos del núcleo familiar, mediante declaración jurada suscripta por el administrador y adjunta a la solicitud del beneficio. B) Para los niños de 4 (cuatro) o mas años, la certificación de la inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales o privados autorizados, emitida por el órgano competente; y la asistencia a controles médicos brindados a través del sistema público o privado, con una periodicidad de al menos dos veces al año y en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social. Tratándose de mujeres embarazadas o de niños menores de 4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la asistencia a los controles médicos. C) Tratándose de incapaces desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, el dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de Previsión Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Facultades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de las declaraciones de ingresos presentadas así como la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia médica. En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza pública o las instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios. El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas. El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Retroactividad).- La prestación se servirá una vez aceptada, desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente por quien tenga la calidad de administrador. La prestación prenatal no podrá servirse con una retroactividad mayor a dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, estando condicionado el primer pago al control previo y los posteriores al control periódico del embarazo. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Incompatibilidad). Declarase incompatible la percepción de la prestación que se determina en el presente Decreto, con la prevista por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley Nº 17.139 de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley Nº 17.474 de 14 de mayo de 2002. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Vigencia).- Las prestaciones previstas en la ley objeto de la presente reglamentación entrarán en vigencia a partir del primero de junio de 2004.

Artículo 11Artículo 11

(Reenvío) En todo lo no previsto regirán las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley Nº 17.139 de 16 de julio de 1999, sus Decretos reglamentarios Nos 227/981 de 27 de mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre de 1999, y la normativa modificativa y concordante.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.