Decreto195-2007·2007

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2007

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de abril de 2007

Fecha de publicación

6 de noviembre de 2007

Artículos (90)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2007, por un monto total de $ 7.754.856.290.oo (Pesos Uruguayos siete mil setecientos cincuenta y cuatro millones, ochocientos cincuenta y seis mil doscientos noventa), de acuerdo con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos): I - INGRESOS 8.792.671.970 1.- Ingresos por Colocaciones 7.201.660.000 2.- Comisiones 1.386.705.000 3.- Otros 204.306.970 II - GASTOS DE FUNCIONAMIENTO GRUPO DENOMINACION $ 0 SERVICIOS PERSONALES 3,326,588,000 01 RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES 1,369,901,000 11000 Sueldos Básicos de Cargos 1,369,010,000 15000 Gastos de Representación Directorio 860,000 16000 Partida Aumento mayo 2003 31,000 02 RETRIB. PERSONAL CONTRATAD0 PERMANENTE 0 21000 Sueldos Básicos de Cargos Contratados 0 03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE 245.000 31000 Reemplazante Porteros 0 37000 Enfermeros Suplentes 245,000 04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 260,687,000 41001 Complemento Automático Anual - Presupuestados 16,000,000 41011 Complemento Automático Anual - Contratados 0 42010 Complemento por Especialización 12,804,000 42026 Complemento por Docencia 1,300,000 42033 Compensación Zonal Sucursales 16,169,000 42038 Otros (Compensaciones Diversas) 3,674,000 44001 Prima por Antigüedad - Presupuestados 75,670,000 44011 Prima por Antigüedad - Contratados 0 45005 Quebrantos de Caja 98,000,000 45007 Complemento ex funcionarios Caja Obrera 4,000,000 46001 Diferencia por Subrogación - Partida Supletoria 14,000,000 46002 Diferencia por Subrogación - TCA 70,000 46003 Asignación de Funciones - Nueva Estructura 13,000,000 46004 Diferencia por Subrogación Transitorias 6,000,000 05 RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES 383,421,000 52000 Complemento por Horario Nocturno 5,789,000 52001 Complemento Autómatas Bancarios 12,000,000 52002 Complemento Protección de Activos 609,000 52003 Complemento por Semana Móvil 2,025,000 52004 Complemento Soporte Técnico Continuo 1,532,000 53000 Licencia no Gozada 8,000,000 57000 Becas trabajo y Pasantías (Ley 17.296 art. 621) 4,980,000 58000 Compensación Horas Extra 103,589,000 58001 comp. Horas Extra - Financiación Recursos de Terceros 18.000.000 59000 Sueldo Anual Complementario - Presupuestados 167,142,000 59001 Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco) 55,708,000 59010 Sueldo Anual Complementario - Contratados 0 59011 Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) 0 59020 Sueldo Anual Complementario - Jornaleros 20,000 59021 Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) Jornaleros 7,000 59030 Sueldo Anual Complementario - Ex funcionarios BC 3,015,000 59031 Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) ex funcionarios BC 1.005.000 06 BENEFICIOS AL PERSONAL 70,286,000 63000 Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores 623,000 63100 Incentivos R.D. 13/nov/2003 0 64000 Contribuciones por Asistencia Médica 68,367,000 64001 Contribuciones por Asistencia Médica -Ex func. BC 1,296,000 67002 Art. 10º Num. 2 - Prórroga Conv. Colectivo 29/jul/2003 0 07 BENEFICIOS FAMILIARES 165,146,000 71000 Prima por Matrimonio 62,000 72000 Hogar Constituido 13,670,000 72002 Hogar Constituido - Ex funcionarios BC 641,000 73000 Prima por Nacimiento 104,000 74000 Prestaciones por Hijo 39,000 74001 Prestaciones por Hijo - Ex funcionarios BC 7,000 79001 Contribución por Asistencia Médica - reintegro cuota mutual 150.509.000 79002 Contribución por Asistencia Médica - afiliación prenatal 114.000 08 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 717,693,000 81000 Aporte Patronal Jubilatorio 669,955,000 81001 Aporte Patronal Jubilatorio - Funcionarios de otros Org. En Comisión 0 81002 Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías 1.531,000 81003 Aporte Patronal Jubilatorio - Art. 25º Prórroga Convenio Colectivo 0 82000 Fondo Nacional de Vivienda 21,787,000 82001 Fondo Nacional de Vivienda - Funcionarios de otros Org. En Comisión 0 82002 Fondo Nacional de Vivienda - Becas de Trabajo y Pasantías 50000 82003 Fondo Nacional de Vivienda - Art. 25º Prórroga Convenio Colectivo 0 82004 Fondo Nal. De Vivienda - Ex funcionarios BC 362,000 82005 B.P.S. - Ex funcionarios BC 1,809,000 83000 Impuesto Ley Nº 15.294 21,787,000 83001 Impuesto Ley Nº 15.294 - Funcionarios de otros Org. En Comisión 0 83002 Impuesto Ley Nº 15.294 - Becas trabajo Pasantías 50.000 83003 Impuesto Ley Nº 15.294 - Art. 25º Prórroga Convenio Colectivo 0 83004 Impuesto Ley Nº 15.294 - Ex funcionarios BC 362,000 09 OTRAS RETRIBUCIONES 359,209,000 91000 Previsiones 153,533,000 91001 Art. 25º Prórroga Convenio Colectivo Banca Oficial 0 91002 Transferencia de Carpetas a Fideicomiso 500,000 94001 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art. 9 6,917,000 95002 Contratación ex Funcionarios BDC - Decreto 352/03 36,175,000 99001 Prev. p/Eventuales Ajustes por Reestructura 162,084,000 99002 Funcionarios de otros Organismos en Comisión 0 1 BIENES DE CONSUMO 95,249,000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 2,156,484,500 5 TRANSFERENCIAS 3,402,500 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 30,037,000 TOTAL FUNCIONAMIENTO 5,611,781,000 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA 1,123,181,196 8 APLICACIONES FINANCIERAS 289,618,094 TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS 1,412,799,290 TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS 7,024,560,290 1 BIENES DE CONSUMO 857,500 2 SERVICIOS NO PERSONALES 857,500 3 MAQUINAS, EQUIP. Y MOBILIARIOS NUEVOS 2,940,000 5 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 245,000 TOTAL PROYECTO 200 4,900,000 TOTAL PROYECTO 010 4,630,500 3 BIENES DE USO 4,630,500 TOTAL PROYECTO 020 120,246,000 3 BIENES DE USO 120,246,000 TOTAL PROYECTO 030 384,478,500 3 BIENES DE USO 384,478,500 TOTAL PROYECTO 040 36,750,000 3 BIENES DE USO 36,750,000 TOTAL PROYECTO 050 6,394,500 3 BIENES DE USO 6,394,500 TOTAL PROYECTO 060 24,500,000 3 BIENES DE USO 24,500,000 TOTAL PROYECTO 080 141,536,500 BIENES DE USO 141,536,500 TOTAL PROYECTO 090 6,860,000 3 BIENES DE USO 6,860,000 TOTAL INVERSIONES 730,296,000 3.2. RESUMEN INVERSIONES 1 BIENES DE CONSUMO 857,500 2 SERVICIOS NO PERSONALES 857,500 3 BIENES DE USO 728,336,000 5 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFENCIAS 245,000 TOTAL INVERSIONES 730,296,000 TOTAL PRESUPUESTO 7,754,856,290 La apertura del Presupuesto de Funcionamiento y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresa recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2006. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están estimadas a la cotización de $ 24,50 (Pesos Uruguayos veinticuatro con cincuenta centésimos) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2006.

Artículo 2Artículo 2

Los anexos, las normas y los estados presupuestales<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica siguiente: GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 0 11.222,oo 1 11.455,oo 12 15.404,oo 16 17.157,oo 2 11.687,oo 1 15.505,oo 1 17.281,oo 3 11.928,oo 2 15.607,oo 2 17.405,oo 4 12.195,oo 3 15.709,oo 3 17.529,oo 5 12.987,oo 6 13.285,oo 13 15.811,oo 17 17.653,oo 7 13.596,oo 1 15.920,oo 1 17.779,oo 8 13.935,oo 2 16.030,oo 2 17.906,oo 9 14.297,oo 3 16.140,oo 3 18.033,oo 10 14.639,oo 14 16.250,oo 18 18.159,oo 1 14.733,oo 1 16.360,oo 1 18.290,oo 2 14.827,oo 2 16.470,oo 2 18.420,oo 3 14.920,oo 3 16.580,oo 3 18.550,oo 11 15.014,oo 15 16.690,oo 19 18.681,oo 1 15.112,oo 1 16.807,oo 1 18.820,oo 2 15.209,oo 2 16.924,oo 2 18.960,oo 3 15.306,oo 3 17.040,oo 3 19.100,oo 20 19.240,oo 26 23.065,oo 39 35.630,oo 1 19.382,oo 1 23.251,oo 40 36.915,oo 2 19.525,oo 2 23.436,oo 41 38.254,oo 3 19.667,oo 3 23.622,oo 42 39.648,oo 43 41.095,oo 21 19.809,oo 27 23.807,oo 44 42.616,oo 1 19.957,oo 1 24.002,oo 45 44.206,oo 2 20.105,oo 2 24.197,oo 46 45.863,oo 3 20.253,oo 3 24.392,oo 47 47.583,oo 48 49.391,oo 22 20.401,oo 28 24.588,oo 49 51.270,oo 1 20.558,oo 1 24.786,oo 50 53.222,oo 2 20.714,oo 2 24.985,oo 51 55.270,oo 3 20.871,oo 3 25.184,oo 52 57.404,oo 53 59.620,oo 23 21.027,oo 29 25.383,oo 54 61.950,oo 1 21.189,oo 1 25.594,oo 55 62.906,oo 2 21.351,oo 2 25.806,oo 56 65.362,oo 3 21.513,oo 3 26.018,oo 57 67.941,oo 58 70.623,oo 24 21.675,oo 30 26.299,oo 59 73.426,oo 1 21.846,oo 31 27.102,oo 60 76.354,oo 2 22.016,oo 32 28.011,oo 61 79.388,oo 3 22.186,oo 33 28.973,oo 62 82.578,oo 34 29.966,oo 63 85.902,oo 25 22.356,oo 35 31.015,oo 64 89.367,oo 1 22.534,oo 36 32.094,oo 65 92.978,oo 2 22.711,oo 37 33.220,oo -- -- 3 22.888,oo 38 34.409,oo -- -- La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente presupuesto. La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase funcional) y categoría que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 5Artículo 5

Disposiciones complementarias: a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del Banco. Esta disposición se aplicará además a todo el personal administrativo del escalafón especial de los servicios anexados. b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2 o su equivalencia retributiva. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en filiales del Banco radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación dictada al efecto por Directorio. d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1, designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Unica, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la categoría Gerente 1, cesando cuando lo establezca el Directorio. e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará como máximo a seis funcionarios del Escalafón Administrativo (ex - Clase Administración) cuya retribución no supere el Grado 45.0 de dicha escala. f) Los funcionarios que realicen la tarea de selección y depuración de carpetas a entregar al Fideicomiso Financiero percibirán como máximo un importe de $ 467 por carpeta transferida, el que se actualizará en función de los incrementos salariales. Este complemento se regirá por lo que dicte la reglamentación.

Artículo 6Artículo 6

El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio, Nacimiento y Hogar Constituido se ajustará a lo dispuesto por las leyes y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7Artículo 7

a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por la División Crédito Social percibirán, un complemento mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la reglamentación dictada al efecto. Esta compensación no será incluida para el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 10º. c) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales. Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2 del escalafón Administrativo, o con equivalencia retributiva a la misma. El personal que cumple funciones en el Centro de Monitoreo tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el grado 41.0 de la Escala Patrón Unica requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte de la Jerarquía máxima de la División Servicios Generales. El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel Técnico de Función 5) requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del Jerarca máximo de dicha División. Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta norma, en cuanto a quienes pueden realizar horario nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los Grados Escala Patrón Unica 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa precedentemente. Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que refiere el presente artículo. d) Los funcionarios pertenecientes a la División Tecnología y Operaciones y a la Oficina de la Seguridad de la Información que sean designados para cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán como máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel, con ajuste a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas de soporte técnico continuo. Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la asignación de tareas de soporte técnico continuo. e) Los funcionarios que sean designados con ajuste a la reglamentación dictada al efecto para cumplir tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para aquellos funcionarios que no perciban dicho nivel. Esta compensación no será incluida para el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 10º. f) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones y Contribuciones, ni superior al importe de la Base de Prestaciones y Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (artículo 26° de la Ley Nº 15.903). g) Los funcionarios pertenecientes al departamento de Logística designados para desempeñar tareas como choferes de vehículos blindados y remeseros, en las oportunidades en que, por razones de servicio, deban trasladarse por sus propios medios desde o hacia las Bases de Tesorería en el interior del país, percibirán un complemento diario calculado sobre el sueldo básico con un mínimo del 1% y un máximo del 2,5% según la distancia a la Base de acuerdo a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. Este complemento no será incluido para el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 10º. h) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, que deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el área a la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por aplicación del Grado Escala Patrón Unica 46.0, siempre que su asignación presupuestal no sea superior. Esta partida cesará al dejar de prestar las funciones por la que fuera otorgada. i) El Directorio, previa reglamentación que dicte al efecto, podrá otorgar un complemento para los abogados que ocupen cargos técnicos de la Asesoría Letrada e integren la Sala de Abogados, equivalente a la diferencia entre la retribución que perciben y el Grado Escala Patrón Unica 50.0. Dicho complemento podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro) funcionarios.

Artículo 8Artículo 8

El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio. Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado.

Artículo 9Artículo 9

La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 71,oo por año de servicio público.

Artículo 10Artículo 10

La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas. En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes del artículo 7º literales b) y e), dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrán exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente. Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad. Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente. Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de los límites establecidos en la presente disposición. Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el equivalente al grado 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas salariales a considerar: las retroactividades (excepto las correspondientes a horas extras), los complementos por horario nocturno y las partidas establecidas en el artículo 7º literales b) y e). Los funcionarios titulares de cargos o que se encuentren desempeñando tareas de cargos con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o superior se encuentran a la orden del Banco. Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.

Artículo 11Artículo 11

La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala de la categoría de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual. Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala de la categoría que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 12Artículo 12

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 13Artículo 13

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 14Artículo 14

La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 15Artículo 15

La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente. La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3° del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/54 y sus modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 16Artículo 16

Al tiempo de cese, dentro del escalafón (ex - clase funcional), la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere así por su cargo. La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 17Artículo 17

El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, quedará supeditado al cumplimiento de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de corresponder, se calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio en que se generó, imputándose las erogaciones al Grupo 0- Servicios Personales.

Artículo 18Artículo 18

El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Objeto 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura funcional.

Artículo 19Artículo 19

En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes trasposiciones entre el objeto "099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura" y el objeto "011.000 - Sueldos Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva estructura orgánica del Banco. Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en los artículos 21º y 24º de estas disposiciones, detallando los mismos con su justificación técnica y económica. La presente previsión regirá en el ejercicio 2007, ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

Artículo 20Artículo 20

El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nº 147/99 y a la nueva estructura funcional.

Artículo 21Artículo 21

El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.

Artículo 22Artículo 22

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 24,50 (Pesos Uruguayos veinticuatro con 50/100), valor de la divisa estadounidense correspondiente al período enero - junio 2006. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 23Artículo 23

No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Objetos 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Objeto 299.011), Tarjeta Redbrou (Objeto 299.024), Gastos por transferencias de Créditos al Fideicomiso (Objeto 299.027); Contratación de Trabajos Externos (Objeto 299.700); Transferencias Corrientes al Gobierno Central (Objeto 515.000); Servicio de Deuda - Amortizaciones (Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; en el subgrupo 62 - Intereses y otros gastos de la deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 24Artículo 24

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 25Artículo 25

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 48º de la Ley 17.930. Las mismas regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03 (con excepción de lo dispuesto por el artículo 19º), y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. c) Los objetos de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones. e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 26Artículo 26

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 27Artículo 27

El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente. El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Objeto 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura". En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21º y 24º se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia equivalente a $ 200 por hora efectiva de dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera del horario reglamentario de trabajo. El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada de la División Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo 10º de estas disposiciones. Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no especializados y especializados. Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al objeto 42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales. La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.

Artículo 29Artículo 29

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº 342/997 del 17/9/97 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 30Artículo 30

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 31Artículo 31

El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir periódicamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción que permita su análisis.

Artículo 32Artículo 32

Para la eliminación de las vacantes generadas se atenderá a lo dispuesto en los convenios salariales vigentes y a las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo que sea conciliable con los primeros.

Artículo 33Artículo 33

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 34Artículo 34

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8/9/92 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 35Artículo 35

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero del 2007, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 36Artículo 36

Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15/1/92 no serán ajustadas por el artículo 21° de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios colectivos.

Artículo 37Artículo 37

El crédito presupuestal autorizado dentro del objeto 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del BROU, y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos que sustituye la contratación externa. Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21º, 23º y 24º de estas normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 38Artículo 38

Las retribuciones establecidas en el artículo 8º de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) y se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 39Artículo 39

El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia, según el siguiente detalle: a) $ 864.oo mensuales, a los funcionarios, ex funcionarios del ex Banco de Crédito, y otros comprendidos según la reglamentación aprobada por Directorio. b) $ 1.248.oo mensuales por cada integrante del núcleo familiar de los funcionarios y ex funcionarios, comprendidos según la reglamentación aprobada por Directorio.

Artículo 40Artículo 40

En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 41Artículo 41

A los funcionarios designados al amparo de la Resolución de Comisión de Administración de fecha 28/1/2004 en la categoría de Auxiliar 2 se les tomará para los cálculos de los conceptos establecidos en los artículos 5º literales a), b) y e) y 7º literales b), c), d), e), el sueldo básico más el complemento que surge como diferencia entre el sueldo básico que percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben como consecuencia de esta última.

Artículo 42Artículo 42

Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto 058.001 - "Complemento por horas extras - Pago de Prestaciones", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total que demanda la realización de dicho horario extraordinario. Estas horas extras se regirán por lo establecido en el artículo 10º de las presentes normas.

Artículo 43Artículo 43

El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 350 nuevos funcionarios en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa y formalizados los nuevos ingresos, el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto 099.001 "Previsión para Eventuales Ajustes por Reestructura", con ajuste a lo dispuesto por los artículos 18º y 19º de las presentes normas.

Artículo 44Artículo 44

El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 70 personas en el régimen de pasantes o becarios en el marco de la Ley 17.296 y modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa, el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto 057.000 - "Becas de trabajo y pasantías".

Artículo 45Artículo 45

En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 200 - "Fundación Banco República" cuyo objetivo de fomentar, apoyar y difundir actividades institucionales, culturales y sociales; con el fin de canalizar las actividades comunitarias que realiza la Institución en el marco de una política de responsabilidad social, haciendo especial énfasis en el fortalecimiento de los lazos del Banco con la sociedad. El mismo contiene las partidas presupuestales para su creación e implementación. El Directorio queda facultado, para autorizar la ejecución de los diferentes Grupos que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones y de las necesidades operativas para el desarrollo integral de la Fundación.

Artículo 46Artículo 46

Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/54 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26/5/99. Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del 25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del 1/12/2001.

Artículo 47Artículo 47

El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 5 15 20 1 6 16 21 2 7 17 22 3 8 18 23 4 9 19 24 5 10 20 25 6 11 21 26 7 12 22 27 8 13 23 28 9 14 24 29 10 15 25 30 11 16 26 31 12 17 27 32 13 18 28 33 14 19 -- -- La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 48Artículo 48

El personal de la NOVENA categoría, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 -- -- Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 49º y 50º una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 49Artículo 49

El personal de OCTAVA categoría, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 50Artículo 50

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SEPTIMA y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: ESCALA CATEGORIA GRADO ESCALA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA 6ta. (ingreso anterior al 27/3/2006) 32 -- -- 6ta. (ingreso a partir del 27/3/06) y 30 3ra. 46 7ma. 5ta. 36 2da. 50 4ta. 41 1ra. 55

Artículo 51Artículo 51

El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: ESCALA CARGO GRADO ESCALA PATRON UNICA SUBGERENTE GENERAL 59 PRIMER SUBGERENTE GENERAL Y CONTADOR GENERAL 63 SECRETARIO GENERAL 64 COORDINADOR GENERAL DE LA DIVISION INTERNACIONAL (cesa al vacar) 64 GERENTE GENERAL 65

Artículo 52Artículo 52

Disposiciones complementarias para la clase de Administración: a) Los funcionarios que posean título universitario de Analista- Programador, que sean designados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución mensual total la equivalente al Nivel Técnico de Función Nº 5 establecido en el artículo 75º de estas disposiciones. Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso siguiente, y la cantidad que corresponde al Nivel Técnico de Función Nº 5. A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia. Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones existentes al 31/12/93, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, con posterioridad al 1/1/94. b) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 1.630. El presente literal no se aplica para las situaciones generadas con posterioridad al 1/1/2006. c) Los funcionarios que desempeñan tareas en la Terminal del Banco Central del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual: - operador $ 1.630 - operador adjunto $ 1.482. Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este literal no se aplica a las situaciones generadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 53Artículo 53

La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de la aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 54Artículo 54

Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/93 inclusive. ESCALA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" Cargos: Odontólogo e Inspector Controlador del Comercio Exterior. 46 CATEGORIA PROFESIONAL "A" Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Arquitecto, Agrimensor, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer Odontólogo. 50 Cargo: Ingeniero Agrónomo Regional. 51 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargo: Contador Segundo Jefe 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL Cargo: Contador Jefe 59

Artículo 55Artículo 55

Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al 13/1/93. A) Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas directamente a la actividad del Banco. ESCALA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" Cargos: Abogado, Escribano y Contador 46 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargo: Abogado Asesor 55 B) Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas directamente a la actividad del Banco. ESCALA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador Comercio Exterior. 45

Artículo 56Artículo 56

Otras profesiones. Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Técnico en Comunicación y Técnico en Estadísticas. Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación: a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 36 6 42 1 37 7 43 2 38 8 44 3 39 9 45 4 40 10 46 5 41 -- -- b) La remuneración de los cargos de Técnico en Comunicación, Asistente Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Técnico en Comunicación Asistente Social y Técnico en Estadísticas GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Ingreso 23 33 1 24 34 2 25 35 3 26 36 4 27 37 5 28 38 6 29 39 7 30 40 8 31 41 9 32 42 10 33 43 11 34 44 12 35 45 13 36 - 14 37 - 15 38 - 16 39 - 17 40 - 18 41 -

Artículo 57Artículo 57

El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente: a) Personal Especializado; b) Auxiliares de Técnicos; y c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 58Artículo 58

El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: - I - Tasador de Alhajas ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36 Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 15 9 24 1 16 10 25 2 17 11 26 3 18 12 27 4 19 13 28 5 20 14 29 6 21 15 30 7 22 16 31 8 23 17 32 - II - Inspector de Crédito Industrial ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36

Artículo 59Artículo 59

Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: - I - Ayudante de Ingeniero Agrónomo, Ayudante de Arquitecto, Técnico Constructor, Técnico Instalador Electricista: ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - II - Encargado Técnico Instalador Electricista, Jefe Taller de Electrónica ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Encargado Técnico Instalador Electricista y Jefe Taller de Electrónica 41 - III - Foguista, Dibujante ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 -- -- - IV - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 33 5 38 1 34 6 39 2 35 7 40 3 36 8 41 4 37 -- -- - V - Asistente de Odontólogo, Enfermero y Primer Enfermero ESCALA Asistente de Odontólogo Primer Enfermero y Enfermero GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Ingreso 16 33 1 17 - 2 18 - 3 19 - 4 20 - 5 21 - 6 22 - 7 23 - 8 24 - 9 25 - 10 26 - 11 27 - 12 28 - 13 29 - 14 30 - 15 31 - 16 32 - - VI - Ayudante de Radiotécnico ESCALA CARGO GRADO ESCALA PATRON UNICA Ayudante de Radiotécnico 28 Servicio de Mantenimiento de Equipos de Apoyo a la División Tecnología y Operaciones Ayudante - Subjefe ESCALA Ayudante Subjefe GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Ingreso 10 32 1 11 - 2 12 - 3 13 - 4 14 - 5 15 - 6 16 - 7 17 - 8 18 - 9 19 - 10 20 - 11 21 - 12 22 - 13 23 - 14 24 - 15 25 - 16 26 - 17 27 - 18 28 -

Artículo 60Artículo 60

Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: - I - Ayudante, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias, Ayudante de Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación, Conductor de Valores ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 9.0 15 20.3 1 10.0 16 21.2 2 12.0 17 22.1 3 12.2 18 23.0 4 13.0 19 23.3 5 13.2 20 24.2 6 14.0 21 25.1 7 14.2 22 26.0 8 15.2 23 27.0 9 16.1 24 28.0 10 17.0 25 29.0 11 17.3 26 30.0 12 18.2 27 31.0 13 19.1 28 32.0 14 20.0 -- -- Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de Valores, Subjefe de Expedidores, Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de Valores, Subjefe de Expedidores y Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias 33 - II - Guía de Museo ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 -- -- - III - Asistente de Administrativos ESCALA GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36

Artículo 61Artículo 61

Los años o Grados en la Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes y Conductor de Valores (Apartado VII del artículo 59º y apartado I del artículo 60º) donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.

Artículo 62Artículo 62

El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA GRADO EN LA GRADO GRADO EN GRADO ESCALA ESCALA LA ESCALA ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del artículo 65º, el personal comprendido en la CUARTA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 63Artículo 63

La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GRADOS DE LA ESCALA DEL CARGO CARGOS 3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista y Chofer. 2 grados Ayudante de Vigilancia y Ordenanza. Los complementos establecidos en este artículo no se aplican a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006. En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas: ESCALA 3 Grados 2 Grados GRADO EN LA ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Ingreso 8.0 7.0 1 9.0 8.0 2 10.0 9.0 3 10.2 10.0 4 11.0 10.2 5 11.2 11.0 6 12.0 11.2 7 12.2 12.0 8 13.0 12.2 9 13.2 13.0 10 14.0 13.2 11 14.2 14.0 12 15.0 14.2 13 15.2 15.0 14 16.0 15.2 15 16.2 16.0 16 17.0 16.2 17 17.2 17.0 18 18.0 17.2 19 18.2 18.0 20 19.0 18.2 21 19.2 19.0 22 20.0 19.2 23 21.1 20.0 24 21.2 21.1 25 21.3 21.2 26 22.0 21.3 27 22.1 22.0 28 22.2 22.1 29 22.3 22.2 30 23.0 22.3 31 23.1 23.0 32 23.2 23.1 33 24.0 23.2 34 24.2 24.0 35 25.0 24.2

Artículo 64Artículo 64

Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la escala contenida en este artículo. ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 7.0 18 17.2 1 8.0 19 18.0 2 9.0 20 18.2 3 10.0 21 19.0 4 10.2 22 19.2 5 11.0 23 20.0 6 11.2 24 21.1 7 12.0 25 21.2 8 12.2 26 21.3 9 13.0 27 22.0 10 13.2 28 22.1 11 14.0 29 22.2 12 14.2 30 22.3 13 15.0 31 23.0 14 15.2 32 23.1 15 16.0 33 23.2 16 16.2 34 24.0 17 17.0 35 24.2 Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 65Artículo 65

El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA ESCALAFON DE ESCALAFON DE CAPITAL SUCURSALES CATEGORIA GRADO ESCALA GRADO ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA 4ta. 23 25 3ra. 26 28 2da. 29 31 1ra. "A" 32 --

Artículo 66Artículo 66

El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios y Conductor de Valores (Apartado I del artículo 60º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido designado en el cargo que ocupa interinamente de acuerdo al artículo 61º.

Artículo 67Artículo 67

El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO EN LA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO CARGO Ingreso 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2

Artículo 68Artículo 68

La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados en la Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GRADOS DE LA ESCALA DEL CARGO CARGOS 8 Grados Impresor en Offset y Fotomecánico. 6 Grados Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista, Encuadernador, Impresor o Maquinista, Linotipista, Mecánico, Pintor, Tipógrafo y Encargado de Depósito de Materiales. 3 Grados Operario Medio Oficial (Varios Oficios) y Mimeografista. Los complementos establecidos en este artículo no se aplican a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006. En consecuencia se aplicarán respectivamente las siguientes escalas retributivas: ESCALA 8 Grados 6 Grados 3 Grados GRADO EN LA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA ESCALA DEL PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA CARGO Ingreso 11.2 10.2 8.0 1 12.0 11.0 9.0 2 12.2 11.2 10.0 3 13.0 12.0 10.2 4 13.2 12.2 11.0 5 14.0 13.0 11.2 6 14.2 13.2 12.0 7 15.0 14.0 12.2 8 15.2 14.2 13.0 9 16.0 15.0 13.2 10 16.2 15.2 14.0 11 17.0 16.0 14.2 12 17.2 16.2 15.0 13 18.0 17.0 15.2 14 18.2 17.2 16.0 15 19.0 18.0 16.2 16 19.2 18.2 17.0 17 20.0 19.0 17.2 18 21.1 19.2 18.0 19 21.2 20.0 18.2 20 21.3 21.1 19.0 21 22.0 21.2 19.2 22 22.1 21.3 20.0 23 22.2 22.0 21.1 24 22.3 22.1 21.2 25 23.0 22.2 21.3 26 23.1 22.3 22.0 27 23.2 23.0 22.1 28 24.0 23.1 22.2 29 24.2 23.2 22.3 30 25.0 24.0 23.0 31 25.2 24.2 23.1 32 26.0 25.0 23.2 33 26.2 25.2 24.0 34 27.0 26.0 24.2 35 27.2 26.2 25.0 En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 69Artículo 69

El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA CATEGORIA GRADO ESCALA PATRON UNICA 3ra. A 29 3ra. B 32 2da. 36 SERVICIOS ANEXADOS

Artículo 70Artículo 70

Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

Artículo 71Artículo 71

La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto.

Artículo 72Artículo 72

La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes).

Artículo 73Artículo 73

A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 71º y 72º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado en la Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

Artículo 74Artículo 74

Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 692. Este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/06.

Artículo 75Artículo 75

Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto: GRADO ESCALA NIVEL TECNICO DE FUNCION PATRON UNICA 4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Proyectos, Jefe de Area de Programación, Jefe de Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Preparación y Control, Jefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervisión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor Informático. 46 5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático. 43 6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40 7) Programador B, Operador de Sistemas A, Operador de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de Sist. Documentales y Encargado de Operación de Sistemas Micrográficos Digitales. 33 8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Preparación y Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Mantenimiento de Redes. 29 9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de Sistemas Micrográficos Digitales y Operador de Control de Calidad de Microformas y Equipamientos. 21 10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador de Sistemas Documentales. 18 Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala incluida en este artículo. A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia. Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones con arreglo a la reglamentación respectiva. Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13/6/99).

Artículo 76Artículo 76

Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán un complemento de $ 2.733,oo para todas las profesiones indicadas. Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 2.180,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones. Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión. La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000. No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable, conforme se dispone en los incisos siguientes. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el complemento con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente: a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico. Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el artículo 21º de estas disposiciones. Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican para las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 77Artículo 77

a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al efecto, se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos percibirán un complemento mensual de acuerdo a los siguientes valores nominales: 1) Personal de Secretaría $ 2.964,oo 2) Personal de Servicio $ 1.112,oo Este complemento no se aplica a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006. b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.718,oo. Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 1.289,oo. Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaria General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 859,oo. Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo no siendo aplicable el artículo 21º de estas disposiciones. El presente literal no es de aplicación para aquellas situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006. Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior. c) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: I. PLAN 1966: (29 materias) $ 75,oo II. PLAN 1977: * Orientación administrativa (36 materias) $ 61,oo * Orientación económica (34 materias) $ 63,oo III. PLAN 1980 (27 materias) $ 80,oo IV. PLAN 1990 (37 materias) $ 61,oo d) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán un complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación. La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 76º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más. Las partidas establecidas en los literales c) y d) permanecerán al valor establecido en los mismos no siendo aplicable el artículo 21º de estas disposiciones. Las partidas establecidas en los literales c) y d) no son de aplicación para las materias aprobadas con posterioridad al 31/12/2005. c) Los funcionarios que realicen tareas de electricista percibirán un complemento mensual de $ 523. Se abonará como máximo a dos funcionarios. Este complemento no se aplica para las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 78Artículo 78

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se lo mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Unica determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 61º de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

Artículo 79Artículo 79

El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos por categorías. Se establecen los siguientes escalafones: a) Administrativo b) Técnico Profesional c) Servicios Auxiliares

Artículo 80Artículo 80

Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15º y 9º del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/99).

Artículo 81Artículo 81

La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se suspenderá cuando le sean asignadas funciones de un cargo superior de acuerdo a los artículos 19º y 31º del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/99.

Artículo 82Artículo 82

Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por la siguiente escala retributiva. ESCALA ESCALAFON ADMINISTRATIVO NIVEL RETRIBUTIVO GRADO CATEGORIA ESCALA PATRON UNICA Gerente General 65 Secretario General 64 Gerente Ejecutivo 1 63 Gerente Ejecutivo 2 59 Gerente 1 55 Gerente 2 50 Gerente 3 46 Ejecutivo 1 41 Ejecutivo 2 36 Ejecutivo 3 30 Auxiliar 1 15 Auxiliar 2 5 Auxiliar 3 0

Artículo 83Artículo 83

El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una remuneración con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única: ESCALA ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA LA CATEGORIA PATRON UNICA Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 -- -- Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y Ejecutivo 1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por aplicación de los artículos 84º y 82º una remuneración inferior a la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 84Artículo 84

El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón Administrativo percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única: ESCALA ANTIGÜEDAD EN LA GRADO ESCALA CATEGORIA PATRON UNICA Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 85Artículo 85

Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán sus remuneraciones por la siguiente escala: ESCALA ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL NIVEL RETRIBUTIVO ESCALA CATEGORIA PATRON UNICA Gerente 1 55 Gerente 2 50 Gerente 3 46 Ejecutivo 1 41

Artículo 86Artículo 86

La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del escalafón Técnico Profesional se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica. ESCALA ANTIGÜEDAD EN LA GRADO ESCALA CATEGORIA PATRON UNICA Ingreso 41 4 42 6 43 8 44 10 45

Artículo 87Artículo 87

Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se regirán por la siguiente escala retributiva: ESCALA ESCALAFON SERVICIOS AUXILIARES NIVEL RETRIBUTIVO CATEGORIA ESCALA PATRON UNICA Gerente 2 50 Gerente 3 46 Ejecutivo 1 41 Ejecutivo 2 36 Ejecutivo 3 30 Auxiliar 1 15 Auxiliar 2 5 Auxiliar 3 0

Artículo 88Artículo 88

El personal de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica. ESCALA ANTIGÜEDAD EN GRADO ESCALA ANTIGÜEDAD EN LA GRADO ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA CATEGORIA PATRON UNICA Ingreso 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 87º una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de éste.

Artículo 89Artículo 89

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 90Artículo 90

Comuníquese, publíquese, etc.-