Decreto195-2008·2008

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES. PRESUPUESTO OPERATIVO. EJERCICIO 2007. PLUNA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 2008

Fecha de publicación

14/04/2008

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea correspondientes al ejercicio 2007, de acuerdo con el siguiente detalle: Concepto Monto en pesos INGRESOS 11.237.268 EGRESOS 28.237.268 - OPERATIVOS 27.900.214 - OPERACIONES FINANCIERAS 0 - INVERSIONES 337.054 SUPERAVIT / DEFICIT -17.000.000 FINANCIAMIENTO 17.000.000 SUPERAVIT 0 Egresos 0 Rubro 0 Servicios person. 13.508.561 011.310 Directorio 1.305.518 011 Sueldo presupuestados 3.378.060 021 Sueldo contratados perman. 3.474.665 Sueldo contratados a término 429.540 061.304 Compensaciones al cargo 580.580 Retribución especial 17.784 061.305 Horario nocturno 88.992 Descanso feriado 327.564 062.306 Prima por alimentación 1.703.856 062.308 Prima por antigüedad 541.772 062.311 Gastos de representación 449.676 077 Quebranto de Caja 32.811 079 Subsidio ex - directores 0 083.1 Adelanto aumento 66 083.2 Aumento 01/05/1992 73.431 091 Aguinaldo 1.104.246 1 Rubro 1 Cargas sociales 3.804.128 111 Montepío Patronal 24,5% 3.517.024 123 F.N.V. Patronal 1% 143.552 131 I.R.P. Patronal 1% 143.552 2 Rubro 2 Mat. y suministros 1.857.216 3 Rubro 3 Serv. no personal 8.120.429 4 Rubro 4 Maq. Eq. y mob. 337.054 7 Rubro 7 Subsidios y transf. 609.880 752 Hogar Constituido 153.688 754 Asignación familiar 0 758 Reintegro Cuota Mutual 456.192 759 Incentivo Retiro 0 PRESUPUESTO OPERATIVO 28.237.268 Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo relativo a Beneficios Sociales, incluyen los aumentos salariales a enero de 2006. Los montos y retribuciones personales corresponden a una dedicación de 8 horas de trabajo diario por cinco días a la semana, o cómputo equivalente a 40 horas semanales. Las partidas a que refiere el artículo 7º, están expresadas a valores de enero de 2006. El déficit de la presente iniciativa, que asciende a $ 17.000.000.- será cubierto por la asistencia financiera del Gobierno Central (Art. 447 Ley Nº 17.930).

Artículo 2Artículo 2

La ejecución y registro presupuestario se llevan a nivel de programas, conforme a lo estructurado por el Ente y con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios presupuestados o contratados de PLUNA, declarados en calidad de excedentes de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto Nº 525/96 de fecha 31 de diciembre de 1996, una vez transcurridos doce meses desde su declaratoria de excedencia sin ser redistribuidos a otro organismo público, pasarán a una planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el Programa antes mencionado. La declaración de excedencia no afectará los derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a su vinculación con el Ente, hasta el momento de su incorporación definitiva al organismo de destino.

Artículo 4Artículo 4

El Directorio elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al 31 de enero de 2007, la nómina de vacantes no incentivadas generadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2006 que se hayan eliminado.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1º de enero de 2007, además de su sueldo básico percibirán, de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes. 5.1. Prima por Antigüedad. 5.2. Prima por Nacimiento. 5.3. Prima por Matrimonio. 5.4. Prima por Hogar Constituido. 5.5. Prestación por Hijos. 5.6. Contribución por Asistencia Médica. 5.7. Quebranto de Caja. 5.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año. 5.9. Prestación por Alimentación. 5.10. Beneficio art. 26 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública. 5.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% de la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. 5.2.; 5.3.; 5.4. y 5.5. PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO Y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes: Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto Nº 531/84 y Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las normas del Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Leyes Nº 15.748 de 14 de junio de 1985 y Nº 16.697 y modificativas. 5.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho al pago de una contribución para el pago de su asistencia médica, la cual se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 22 de la Ley Nº 17.556 del 18 de setiembre de 2002. 5.7. QUEBRANTO DE CAJA 5.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria, dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán determinadas en cada caso por el Directorio en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido. 5.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el párrafo 5.7.1. precedente tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por semestre. 5.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la que acreditará los montos que correspondan de acuerdo con el Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en el párrafo 5.7.4. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte por ciento) restante se depositará en una caja de ahorros en el Banco de la República Oriental del Uruguay por parte de la Gerencia de Economía y Finanzas, la que redituará el interés corriente para este tipo de cuentas. Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con PLUNA podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes, en caso de fallecimiento, luego de tres meses de acaecido el mismo. 5.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo. 5.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. 5.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto - a enero de 2006 - es de $ 3.227 (tres mil doscientos veintisiete). 5.10. BENEFICIO ART. 26 LEY 15.903. Será percibido por los funcionarios egresados del curso de formación de altos ejecutivos desarrollado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, y ascenderá al 15% sobre sus remuneraciones, monto que no podrá ser inferior a media Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder Ejecutivo, ni superior a una, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia.

Artículo 6Artículo 6

La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala: Categoría "A": Ingenieros, Economistas, Abogados y Médicos. GRADO 8: $ 25.617,19 GRADO 7: $ 23.696,53 GRADO 6: $ 21.774,60 GRADO 5: $ 19.087,11 GRADO 4: $ 17.357,44 GRADO 3: $ 16.780,88 GRADO 2: $ 16.012,12 GRADO 1: $ 15.114,540 El Grado 1 es el sueldo de ingreso para todas las profesiones. Categoría "B": Procuradores, Ayudantes de Ingeniero, Técnicos en Administración, Sociólogos y Practicantes de Medicina. GRADO 3: $ 15.114,18 GRADO 2: $ 14.616,43 GRADO 1: $ 14.304,54 El grado 1 es el sueldo de ingreso para todas las profesiones.

Artículo 7Artículo 7

El personal que cumple tareas en horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) del salario hora correspondiente, de acuerdo a lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Resoluciones de Directorio Nº 14.859 del 8 de julio de 2005 y Nº 14.881 del 27 de octubre de 2005, debidamente inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 8Artículo 8

Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos por lo establecido por el Convenio Colectivo de trabajo aprobado por resoluciones de Directorio Nº 14.849 del 8 de julio de 2005 y Nº 14.881 del 27 de octubre de 2005 inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9Artículo 9

Desde la entrada en vigencia de este presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución expresa del Directorio.

Artículo 10Artículo 10

El Organismo podrá contratar personal a término, en las condiciones previstas en los artículos 29 y siguientes de la Ley Nº 17.556 de setiembre de 2002.

Artículo 11Artículo 11

El Organismo podrá enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de que es titular en PLUNA SA, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: A) Los establecidos en los artículos 9º y 11º inciso 2º del acta fundacional de PLUNA SA de 26 de agosto de 1994; B) Lo estatuido en el artículo 56º del Estatuto Fundacional (artículo 27º del Decreto Nº 722/991 de 30 de Diciembre de 1991). El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas. El producido de la venta que se autoriza por este artículo se destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por el Ente.

Artículo 12Artículo 12

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: a) Dentro de un mismo programa mediante la aprobación del Directorio del Organismo y posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas; b) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servir como reforzante, salvo para el renglón 7.7.9. del rubro 7 "Fondo PreJubilatorio" que podrá ser reforzado por los distintos renglones del rubro "0". c) Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir como reforzantes d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 13Artículo 13

A partir del 26 de junio de 1995, los gastos de funcionamiento, las retribuciones personales, las cargas sociales son atendidas con cargo a Rentas Generales.

Artículo 14Artículo 14

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precio promedio del corriente año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de quince días a partir del incremento salarial. El Directorio a su vez en un plazo no mayor de treinta días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los quince días subsiguientes para su conocimiento. El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo y los representantes de la Mesa Central Coordinadora de Entes.

Artículo 15Artículo 15

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 24.50 (veinticuatro con 50/100 por dólar) valor de la divisa estadounidense correspondiente al período Enero/Junio 2006. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 16Artículo 16

Se transforma un cargo de Oficial 2º de Servicio en un cargo de Jefe de Servicio.

Artículo 17Artículo 17

Este presupuesto rige a partir del 1º de enero de 2007 salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con las normas y montos que se determinan por cada rubro.

Artículo 18Artículo 18

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.