Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Sistema de Control de Faena de Aves con el propósito de monitorear la cantidad y el peso de aves faenadas que se instalará en las plantas de faena.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Sistema de Control de Faena de Aves con el propósito de monitorear la cantidad y el peso de aves faenadas que se instalará en las plantas de faena.
Artículo 2 — Artículo 2
Cométese al Instituto Nacional de Carnes (INAC): a. El desarrollo del Sistema de Control de Faena de Aves. b. La elección del sistema concreto que mejor se adecue a las necesidades de nuestro medio y la selección del proveedor, procurando las mejores y más convenientes condiciones de suministro y de mantenimiento por el término de vida útil. c. La determinación de los criterios objetivos de materialidad operativa y comercial para la implantación obligatoria del Sistema en las plantas de faena. d. La adquisición para la implementación y ejecución del Sistema. e. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema, haciéndose responsable de la gestión del mantenimiento preventivo y correctivo. f. La determinación de la fecha en que las plantas de faena se harán cargo de financiar el costo del mantenimiento preventivo y correctivo del Sistema. g. El dictado de las normas pertinentes a los fines de su utilización obligatoria por parte de las plantas de faena en que se considere necesario implantarlo, así como los procedimientos, métodos, mejoras en las instalaciones e informaciones a cargo de los particulares. h. La determinación del mínimo de puestos de control del Sistema que deberán estar operativos y en correcto funcionamiento al momento de la faena.
Artículo 3 — Artículo 3
Las plantas de faena estarán obligadas a: a. Instalar el Sistema de acuerdo con los criterios de materialidad definidos por el Instituto Nacional de Carnes. b. Realizar y financiar todas las reformas edilicias y adecuaciones necesarias para su implementación, de acuerdo con lo requerido por el Instituto Nacional de Carnes. c. Asumir los costos del mantenimiento preventivo y correctivo del Sistema cuando el Instituto Nacional de Carnes así lo determine.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto determinará la aplicación del régimen sancionatorio a cargo del Instituto Nacional de Carnes, previsto en el Capítulo V) del Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, pudiendo incluso disponer la suspensión en los registros a que se refiere el artículo 26 Literal B) del mencionado Decreto-Ley N° 15.605, hasta un máximo de 90 días.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.