Artículo 1 — Artículo 1
En los casos en que existan distintos niveles de precios mínimos de exportación de acuerdo a la época del año que se trate, el Banco de la República Oriental del Uruguay reliquidará, si correspondiere, los tributos a la importación en función de los precios mínimos de exportación vigentes a la fecha de desaduanamiento de los bienes importados.