Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas que fabriquen, ingresen o egresen temporariamente, importen, exporten, almacenen, distribuyan, usen o vendan Precursores, Productos Químicos y Solventes, deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 401/989 de 29 de agosto de 1989, siendo de aplicación los procedimientos y sanciones establecidos en dicha disposición. Las empresas que a la fecha de vigencia del presente decreto realicen las actividades mencionadas precedentemente deberán acreditar la inscripción a partir de los noventa días de la referida vigencia, a fin de realizar cualquier trámite ante la Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.