Autorízase en el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Organos, un sistema de guardias a retén a los efectos de cubrir
las necesidades del servicio de Emergencia de dicha Institución.
Dichas guardias a retén se abonarán mediante una compensación especial,
con imputación al Rubro Compensaciones por guardia a retén, el que se
deberá implementar a los efectos del cumplimiento de este Artículo.
El valor hora de la guardia a retén se establecerá en el cincuenta por
ciento del valor hora presencial de igual cargo, en función de la alta
especialización y carga horaria de los profesionales y técnicos actuantes.
Facúltase al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Organos, a crear un sistema de suplentes, a efectos de evitar
acefalías o interrupciones en la prestación del servicio de Emergencia, el
que deberá ser aprobado por Resolución del Ministerio de Salud Pública.
Para registrar en calidad de suplente en el referido Instituto, se
requiere estar inscripto en el cuadro correspondiente y cumplir con las
condiciones que establezca la Institución.
El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Organos deberá formar los cuadros de suplentes que las necesidades y
circunstancias requieran, para cargos y funciones que exijan continuidad
en la prestación de los servicios.
El número de suplentes, del cargo respectivo, será hasta el doble del
número de cargos titulares que existan.
Cada tres años se renovarán los cuadros de suplentes efectuándose las
publicaciones del caso.
Si antes de la renovación resultare insuficiente uno de los cuadros
formados o se produjesen situaciones imprevistas, se inscribirán por el
tiempo complementario quienes así lo soliciten, previa autorización
Ministerial.
Aquellos que a la fecha de aprobación de esta norma, estén registrados
como suplentes en el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Organos, tendrán derecho preferente con respecto a los
que integren los cuadros respectivos.
La remuneración por suplencias, ya sea médicas o técnicas, se abonará por
el horario efectivamente cubierto y será equivalente al valor hora de la
guardia a retén que se le abona al titular.
Dichas suplencias se abonarán mediante una compensación especial, con
imputación al Rubro Suplencias, que se deberá implementar a los efectos
del cumplimiento de este Artículo.
El Instituto dentro del plazo de tres meses de promulgado el presente
Decreto, efectuará un llamado a fin de formar los cuadros de suplentes
necesarios.
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de la acumulación de cargos en el sector público, que se
genere por la regularización del personal que se encontraba prestando
funciones a la Comisión de Apoyo local, al 29 de julio de 2007, no le será
aplicable el tope en la suma de los regímenes horarios previstos en el
Decreto Nº 185/991 de 2 de abril de 1991.
Artículo 11 — Artículo 11
En virtud de la alta dedicación al Instituto, exceptúase de la limitación
establecida en el inciso 1º del Artículo 105º de la Ley Especial Nº 7 de
23 de diciembre de 1983, a las remuneraciones que perciban aquellos que,
siendo titulares del cargo, presten concomitantemente funciones en el
régimen de Emergencia de la Institución.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese.