Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 10 (diez) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y en 5 (cinco) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.