Decreto197-1992·1992

CORREOS - EMPRESAS PRIVADAS - SERVICIOS POSTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1992

Fecha de publicación

26/05/1992

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

(Empresas Permisarias). - Las empresas constituidas en el país o habilitadas para ejercer su actividad en él, podrán admitir, transportar y entregar correspondencia en el territorio nacional con permiso de la Dirección Nacional de Correos otorgado con sujeción a las disposiciones vigentes. También podrán las mismas recibir correspondencia destinada al exterior del país, así como la recepción y distribución de la proveniente del extranjero respetando los convenios internacionales vigentes en nuestro país en la materia.

Artículo 2Artículo 2

(Requisitos Constitutivos). Para optar por la titularidad de un permiso al que refiere el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitar de la Dirección Nacional de Correos la habilitación correspondiente; b) Constituir garantía o fianza (Art.3º) de las obligaciones que se asumen al acceder a la titularidad del permiso; c) 1) Tratándose de personas físicas: nombres completos y apellidos, documento de identidad, el carácter que invoca y su domicilio comercial; 2) Tratándose de personas jurídicas: razón social, domicilio y documentación que acredite la misma, la cual deberá contener en su objeto la prestación del servicio que plantea realizar; d) Señalar destinos finales del servicio, a itinerarios a cumplir, mencionando concretamente países, regiones, ciudades o pueblos donde se prestará el mismo y vías de comunicación a utilizar; e) Formas de operación y medio de transporte a utilizar; f) Lugares de operación, respectivos horarios de funcionamiento y de atención al público; g) Adjuntar certificado de inscripción en el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva. Las personas jurídicas adjuntarán además fotocopia autenticada de contrato de sociedad, o estatutos, debidamente registrados; h) Declaración jurada - con certificación notarial de firmas - de acatamiento a las disposiciones del presente decreto y normas complementarias que estableciere la Dirección Nacional de Correos; i) En caso de apoderados, deberá adjuntarse fotocopia autenticada notarialmente del respectivo poder especial o general, o normas estatutarias que confieren facultades suficientes a esos efectos y los recaudos que acrediten su vigencia; j) Proporcionar una nómina del personal asignado directamente al transporte de correspondencia que será incompatible con la calidad de funcionario postal y deberá actualizarse cada 3 meses. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(Habilitación). - La Dirección Nacional de Correos dispondrá de un plazo de 45 días para expedirse sobre la solicitud del permiso. De no mediar observaciones dentro del mismo, el peticionante quedará habilitado para comenzar a prestar el servicio en forma provisoría, sin perjuicio de la obligación de levantar las observaciones que más allá de tal plazo se realizaron.

Artículo 5Artículo 5

(Registro). - La Dirección Nacional de Correos establecerá un Registro, en el que se inscribirán las empresas - físicas o juridicas -, a las que se hubiera concedido un permiso. Dicho Registro contendrá: a) Datos que individualizan al solicitante; b) Número de permiso otorgado y fecha de la resolución que lo otorga; c) Constancia de los controles inspectivos efectuados, individualizando las actuaciones administrativas.

Artículo 6Artículo 6

(Caducidad). - El permiso se concederá en carácter precario y caducará a los tres años de su otorgamiento, salvo que la permisaria antes de los 60 dias de vencimiento del mismo, manifieste su intención de renovarlo, y que la Dirección Nacional de Correos lo resuelva de conformidad; si la misma no se expidiese en el plazo mencionado se entenderá su conformidad a la gestión. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Cancelación del Permiso). - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el permiso se cancelará por: a) Renuncia de su titular; b) Muerte, incapacidad, quiebra o ausencia declarada judicialmente de la persona física titular del permiso, salvo la existencia de circunstancias legales habilitantes para su reemplazo; y en caso de persona jurídica por su disolución, liquidación judicial, o cualquier otro caso de falencia; c) Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el cumplimiento del servicio; d) Resolución de la Dirección Nacional de Correos adoptada como sanción derivada del procedimiento establecido en el artículo 11 y por las causales establecidas en el artículo 12; e) Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.

Artículo 8Artículo 8

(Obligaciones de la Permisaria): a) Colocar a la vista del público en sus locales de atención el permiso otorgado, así como la tarifa postal vigente para sus servicios.(*) b) Percibir del usuario y aplicar el envío en forma inmediata, los portes que la tarifa vigente establece, sea interno o internacional, los que deberán ser adquiridos en la Dirección Nacional de Correos; c) Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los inspectores fiscales o funcionarios, designados al efecto por la Dirección Nacional de Correos, poniendo a su disposición toda documentación que les fuera por ellos requerida; d) Abonar las tarifa, que será la que corresponda a la primera escala de la tarifa oficial vigente para cartas vía superficie. (*) e) Cursar y entregar los envíos recibidos no superando plazos estimados razonables; f) Respetar, en cuanto al contenido, peso, dimensión y en general todas las condiciones del envío o pieza postal, las disposiciones adoptadas por la Dirección Nacional de Correos; g) Garantir el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 28 de la Constitución de la República); h) Aceptar la correspondencia que le sea requerida despachar, siempre que la misma cumpla con los requisitos establecidos. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Prohibiciones). - Queda prohibido a las empresas permisarias: a) Utilizar para el cumplimiento de sus cometidos los servicios que presta la Dirección Nacional de Correos, salvo acuerdo previo con ésta; b) Recurrir a terceras personas ajenas a su personal para la conducción o distribución de los envíos admitidos, salvo cuando para ello se utilicen los servicios de otra permisaria, debiendo en este caso obtener previamente autorización de la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 10Artículo 10

(Fiscalización). - La Dirección Nacional de Correos a través de su cuerpo inspectivo fiscalizará el cumplimiento de la normativa vigente por parte de las empresas permisarias. A tal efecto quedarán facultados los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 68 del Código Tributario.

Artículo 11Artículo 11

(Procedimiento). - En todos los casos de lo actuado en tareas inspectivas se labrará un acta, la que deberá cumplir con los requisitos establecídos en el artículo 45 del Código Tributario. De mediar observación a la actuación de la permisaria, se lo conferirá vista en el mismo momento de realizarse la inspección, la que deberá evacuarse dentro del plazo de cinco días hábiles perentorios e improrrogables. Evacuada la vista o vencido dicho plazo, el funcionario que realizare la inspección elevará las actuaciones con un informe circunstanciado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes. Cumplido lo cual la Dirección Nacional de Correos dictará resolución dentro de los diez días hábiles.

Artículo 12Artículo 12

(Sanciones).- En caso de constatarse incumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por la normativa vigente y las condiciones que se establezcan en el acto de concesión del permiso, la Dirección Nacional de Correos aplicará las sanciones que se dirán, las que se graduarán atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados: a) Observación; b) Apercibimiento; c) Multa entre 20 UR a 500 UR; d) Caducidad del permiso; e) Sin perjuicio de otras sanciones que correspondan, en todos los casos de omisión en el cumplimiento de la obligación establecida en el literal B) del artículo 8º del presente, percibir y aplicar de inmediato los portes se aplicará una multa de veinte veces el porte omitido calculado en valor de UR a la fecha de producida la infracción sancionada, y por cada una de las piezas postales en las que se registrara. Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos, que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 13Artículo 13

(Denuncia). - La Dirección Nacional de Correos procederá a formular denuncia en los casos de evasión de Renta Postal (artículo 381 de la ley 16.170 de 18 de diciembre de 1990).

Artículo 14Artículo 14

(Obligaciones Genéricas). - La conducción de la correspondencia queda sujeta a las normas complementarias que, en acatamiento del derecho postal nacional o internacional, y en salvaguardia del secreto o inviolabilidad de la correspondencia, de los derechos de los usuarios, plazos de entrega, indemnizaciones, etc. y de la seguridad de los intervinientes en el proceso extrapostal o de los propios envíos (prohibiciones, contenido, peso, dimensiones) se hallen vigentes o dicto la Dirección Nacional de Correos para su actividad.

Artículo 15Artículo 15

(Permisarios Actuales). Las personas físicas o jurídicas que sean titulares en la actualidad de un permiso vigente concedido por la Dirección Nacional de Correos, al amparo de la ley 5.356 y decreto 112/987 dispondrán un plazo de 90 días, a partir de su vigencia, para ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, continuando mientras tanto su actividad.

Artículo 16Artículo 16

(Vigencia). - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 17Artículo 17

Decreto 112/987. Derógase el decreto 112/987 de 5 de marzo de 1987.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.