Decreto197-1993·1993

COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 1993

Fecha de publicación

17/05/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Para la determinación del Valor Normal en Aduana de mercaderías que se importen para consumo en estado usado, se tomará como base el valor que dichas mercaderías tenían en estado nuevo, en la época de fabricación, en condiciones de entrega FOB y se le aplicarán los siguientes porcentajes de depreciación no acumulativa: a) hasta dos años: 20% b) de dos a cuatro años 30% c) de cuatro a seis años 40% d) de más de seis años 50% A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguros y demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción.

Artículo 2Artículo 2

Para las partes y piezas para mercaderías reacondicionadas a nuevo y para aquellas mercaderías que no se pueda probar fehacientemente su fecha de fabricación, se aplicará una depreciación del 10% de su valor a nuevo.

Artículo 3Artículo 3

El valor a nuevo en el momento de fabricación de la mercadería a importar, deberá ser justificado por el importador, adjuntando el original o fotocopia de la factura comercial que en su día expidiese el fabricante de la misma. Ante la imposibilidad de su presentación, la Administración podrá tener en cuenta una declaración del fabricante de las mismas o en su defecto del exportador, en la que conste el valor en estado nuevo y los años de uso que tiene.

Artículo 4Artículo 4

Cuando el precio facturado por el vendedor sea superior al valor resultante de la aplicación de los artículos anteriores, el Valor Normal de Aduana se determinará tomando el primero de ellos.

Artículo 5Artículo 5

Las normas precedentes no serán de aplicación para los casos de objetos de colección y antigüedades.

Artículo 6Artículo 6

Para la mercadería usada cuyo similar nuevo tenga precios oficiales, se le aplicará una depreciación del 20% de las mismas.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.